STSJ Andalucía 1596/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:13394
Número de Recurso649/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1596/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170007624

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 649/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 591/2017

Recurrente: Juan Pablo

Representante: JOSE MANUEL MARTIN PEREZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1596/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 7 de febrero de 2018, en el que ha intervenido como parte recurrente DON Juan Pablo, representado y dirigido técnicamente por el graduado social don José Manuel Martín Pérez; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido técnicamente por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de junio de 2017, don Juan Pablo presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de jubilación anticipada, como socio trabajador de una sociedad cooperativa, que le había sido denegada por haber prestado servicios en la fecha del hecho causante bajo una modalidad distinta de relación laboral común y por no haberse producido el cese en el trabajo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 591/2017, se admitió a trámite por decreto de 10 de julio de 2017, y se celebró el juicio el 16 de enero de 2018.

TERCERO

El 7 de febrero de 2018 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

1. Desestimar la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra INSS, absolviendo al demandado.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

1. El demandante, nacido el día NUM000 .56, era socio trabajador de CAMIAUTO S.C.A. Obra en autos -documentos 5 y 6 demandante y se da por reproducido Informe de Vida Laboral del demandante emitido por TGSS.

2. CAMIAUTO S.C.A. fue declarada en situación de concurso voluntario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Málaga en fecha 12.12.12 .

3. Mediante carta de fecha 05.08.13 la empresa CAMIAUTO S.C.A. comunica al demandante su baja en la condición de socio trabajador.

Obra en autos -documento 13 demandante- y se da por reproducida.

4. En fecha 18.11.13 se dicta auto por juzgado mercantil por el que se homologa la baja del trabajador de la cooperativa concursada CAMIAUTO S.C.A.

5. El demandante presentó demanda de despido en fecha 20.01.14, dando lugar a los autos n° 78/14 del Juzgado de lo Social n° 6 de Málaga.

6. En fecha 25.06.14 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 6 de Málaga, desestimando la demanda sin entrar en el fondo, por caducidad de la acción de despido. Obra copia en autos.

7. El demandante solicitó prestaciones de jubilación anticipada en fecha 10.03.17.

8. Mediante resolución del INSS de fecha 15.03.17 se deniega dicha solicitud.

9. Se interpuso reclamación previa en fecha 07.04.17.

10. Se desestimó la reclamación previa mediante resolución de fecha 22.05.17.

11. La demanda se presentó el día 14.06.17.

QUINTO

El demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, e impugnarse por el demandado, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 26 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de octubre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y denegó la prestación de jubilación anticipada, conf‌irmando implícitamente la resolución de la entidad gestora, decisión contra la que dicho demandante interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se añada un nuevo hecho, el decimosegundo en el orden que propone, y que se dé una nueva redacción la hecho probado tercero, todo ello con arreglo a las siguientes propuestas de redacción:

Del nuevo hecho:

El actor cesó con fecha 26/07/2013, siendo la causa de dicho cese la disolución de la sociedad por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1, publicado en el BOE el 05/08/2013 (documento nº 9.

Del hecho tercero:

"Mediante carta de fecha 05.08.2013, la administración concursal, con motivo del auto 1183/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. De Málaga, dispone la baja como socio de D. Juan Pablo, considerando disuelta la Sociedad Cooperativa Camiato. Documentos 9, 10, 11 y 12 de autos."

La parte recurrida no impugna el motivo.

TERCERO

La modif‌icación propuesta no puede ser acogida porque ya la sentencia dictada, bien que en su parte argumental, pero con valor de hechos probados, consigna el contenido de la carta de 5 de agosto de 2013 (fundamento jurídico 1) y el del auto del Juzgado de lo Mercantil (fundamento jurídico 2) -al que, en todo caso, se le ha dado publicidad of‌icial-.

En todo caso, debe ponerse de manif‌iesto que, respecto de aquella comunicación de baja como socio, la propuesta efectuada por la recurrente, omite un dato que -como se verá- se juzga decisivo para dar respuesta al recurso planteado, que no es otro que, si bien en dicha carta se le hacía saber la decisión de la administración concursal de darle de baja como socio trabajador, también consignaba que don Juan Pablo había sido hasta entonces miembro del órgano de administración de la sociedad, y que continuaba como administración mancomunado.

Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.

CUARTO

Con fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otros dos motivos de suplicación, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el primero, denuncia la infracción del artículo 207.1 y 3.d) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], así como la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 12 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ LR 183/2016], argumentando esencialmente que el cese debía quedar encuadrado dentro apartado 3 del citado artículo 207.1 de la LGSS, pues se produjo en virtud de la disolución decidida por el Juzgado de lo Mercantil.

Y en el segundo, denuncia la infracción de los artículos 8.4 y 35 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y af‌iliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, bajo el epígrafe Situaciones asimiladas a la de alta, así como el artículo 7.1 de la LGSS, argumentando que a los socios de cooperativas de trabajo asociado, como era el caso de don Juan Pablo, por las normas citadas, le eran de aplicación en su integridad las normas del régimen general, reiterando en apoyo de su argumentación aquella sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de 12 de mayo de 2016 [ROJ: STSJ LR 183/2016], y la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre de 1994, "que no excluye del benef‌icio de la prestación de jubilación a los administradores societarios que no tengan el control efectivo de la sociedad".

La entidad gestora recurrida impugna el motivo precisando que el cese del recurrente no se produjo como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial en los términos previstos en la norma citada. Así mismo, insiste en que don Juan Pablo no era un mero socio en el momento de la declaración de concurso sino que tenía responsabilidades esenciales en la gestión y dirección de la sociedad cooperativa. Por otro lado, argumenta que su encuadramienbto en el Régimen General obedecía a la opción prevista en la disposición adicional sexagesima cuarta de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . Por último, expresaba que no existe regulación legal que permita a los socios cooperativistas acceder a la pensión de jubilación anticipada, a diferencia de la jubilación parcial y la prestación por desempleo, que sí contaban con reconocimiento expreso, y así lo habían af‌irmado las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15 de noviembre de...

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