STSJ Galicia 3586/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:5956
Número de Recurso1818/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3586/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0000004

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001818 /2018 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Estibaliz

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001818 /2018, formalizado por la letrada Antia Celeiro Muñoz, en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2016, seguidos a instancia de Estibaliz frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estibaliz presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete, por la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El 14-10-2013 el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela dictó sentencia en procedimiento de despido n° 680/2012 en la que se contenía el siguiente antecedente de hecho primero: PRIMERO.- Doña Estibaliz presentó el 13 de agosto de 2012 demanda sobre despido contra COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y contra TELEVISIÓN DE GALICIA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad del despido de la actora, por vulneración de la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condene a las demandadas COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA y su sociedad TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. a readmitirla en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indef‌inido de la empresa TELEVISIÓN DE GALICIA S.A. con la antigüedad desde el 24 de marzo de 2006 con la categoría de redactora (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido 30/06/2012 y a razón de 95,31 euros/día. c) Se indemnice a la actora con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del Letrado. c) Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización salarios de tramitación. El relato de hechos probados de la sentencia es el que sigue: PRIMERO.- Queda probado y, así se declara, que Doña Estibaliz, con DNI NUM000, prestó servicios para la demandada TVG S.A. desde el día 24/03/2006, con la categoría profesional de redactora (nivel 1), y percibiendo un salario mensual de 2.554,12 euros con prorrata de las pagas extraordinarias. El día 15/02/2011 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 129/2011 del Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 31/08/2011 que declaró que la relación laboral de la actora con TVG S.A. es de carácter indef‌inido, con antigüedad de 24/03/2006 y con la categoría de redactora (nivel 1), y se condenó a las demandas a abonarle a la actora en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral en la TVG S.A. la suma de

2.697,37 euros por el periodo de 01/01/2010 al 31/03/2011, así como los periodos que continúe devengando por dicho complemento a partir del 1 de abril de 2011. Dicha sentencia no es f‌irme al haber sido recurrida en suplicación por la parte demandada en fecha 21/10/2011. La relación laboral de la actora con la demandada está fundada en los contratos relacionados en el hecho segundo de la demandada y hecho probado primero de la referida sentencia, los cuales desglosan del siguiente modo: a).- Del 24/03/2006 hasta el 24/11/2007 contrato con TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., de duración determinada a tiempo completo, por obra o servicio determinado, con la categoría de redactora, con objeto "prestación de servicios informativos" según contrato concertado con TVG. Expdte. 00495T". b) Del 21/11/2007 hasta el 15/06/2008 contrato con TVG S.A., de duración de actividades artísticas", con objeto "prestación de servicios como presentador para o programa de TVG S.A. TX.INrORMATIVOS", aplicando a diligencia específ‌ica que corresponde a súa persoal aptitude artística". c) Del 16/06/2008 al 30/06/2012 contrato con TVG S.A. de duración determinada, de interinidad, "para cubrir temporalmente o posto de traballo no cadro de persoal, identif‌icado con código 13T63, durante o proceso de selección ou promoción, nos termos acordados na acta asínada gola Comisión Negociadora do Convenio Colectivo de data 14/09/2007, para a súa cobertura def‌initiva e mentres subsista". SEGUNDO.- La demandante realizó funciones como presentadora de informativos. Eran presentadores de informativos junto con la demandante en el año 2008 Don Marcos, Don Mario, Doña Noelia, Don Nicolas, Don Octavio, Don Oscar, Don Piedad, Don Rafaela, y Don Porf‌irio . La actora prestó servicios posteriormente como redactora

de informativos de f‌in de semana hasta su cese el 30/06/2012, trabajando bajo la dirección de Don Ruperto como director de informativos de f‌in de semana. TERCERO.- COMPAÑIA DE RADIO- TELEVISIÓN DE GALICIA es una entidad pública dependiente de la XUNTA DE GALICIA, que ostenta personalidad jurídica propia, y fue creada por la Ley 9/1984 de 11 de julio. TELEVISÓN DE GALICIA S.A. fue constituida por escritura pública otorgada el 18/04/1985. Actualmente se rigen por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia. CUARTO.- En el acta 01/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 13/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, se acordó la creación de un grupo de trabajo para la oferta de empleo público, cuyo contenido sería establecer el número de plazas y el tipo de prueba en función del principio de estructuralidad, considerando estructural todo contrato de obra que cumpla los requisitos de autonomía y sustantividad, y que junto con la OPE se acordará el número de plazas concretas que se ofertarían exclusivamente a promoción interna; y asimismo la empresa expuso que en relación con los contratos que tenían fecha de f‌in el 30/09/2007 si no se llegaba a un acuerdo, no había sustento normativo para mantenerlos y se comunicaría el f‌in de los mismos, y se propone estudiar cada uno de dichos contratos con el f‌in de aplicar el principio de estructuralidad y prorrogar su vigencia. En el anexo 1 del acta se incluyó el listado de personal afectado por la reforma laboral a 30/09/2007 en CRTVG y sus sociedades, en el cual no f‌igura el demandante. En el acta 02/07 de la reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 14/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa comunicó que en relación con los contratos con fecha de f‌inalización el 30/09/2007 la mejor solución técnica sería la oferta de interinidad en vacantes existentes en el cuadro de personal, y que dado que se está ante un proceso de cobertura por OPE los trabajadores así contratados quedarían en esta situación hasta la cobertura reglamentaria de forma def‌initiva de las plazas una vez f‌inalizado el proceso OPE, solicitando de la parte social que se haga otra propuesta sí no está de acuerdo. Por la CIG se formularon alegaciones indicando que dichos contratos deberían prorrogarse al considerar que no terminaba su obra y que en el caso de los contratos que incurriesen en los plazos del artículo 15.5 del ET deberían convertirse en indef‌inidos respetando lo dispuesto en la Disposición 15 del ET. En el anexo 2.1 de dicha acta se recoge el listado de personal con contratos de f‌inalización el 31/12/2007 y el 13/01/2008 en la CRTVG y sus sociedades, en el cual no f‌igura el demandante; y en el anexo 2.2 el listado de personal afectado por la reforma laboral a 31/12/2007 en el cual no f‌igura el actor. En el acta 03/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 18/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los autos, la empresa explicó las gestiones realizadas respecto de los contratos con fecha de f‌in el 30/09/2007 y adjuntó listado de los trabajadores que estaban en dicha situación; asimismo en relación al estudio de la estructuralidad de los puestos de informativos y deportes la empresa manifestó que se estaba haciendo un estudio de las plazas que estaban vacantes y también de las interinidades. En el acta 05/07 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CRTVG, celebrada el 25/09/2007, cuyo contenido se da por reproducido por constar unida a los...

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