STSJ Galicia , 4 de Junio de 2020

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2020:2432
Número de Recurso4753/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

RSU RECURSO SUPLICACION 0004753 /2019 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000522 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jon

ABOGADO/A: MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA

ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4753/2019, formalizado por Jon, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 522/2016, seguidos a instancia de Jon frente a CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jon presentó demanda contra CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - Se declara probado que D. Jon prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2000, con la categoría de redactor, percibiendo un salario prorrata mensual de 3.116,45 euros (hechos probados sentencia de despido dictada en autos n° 657/2012 doc. n° 4.3 del ramo de prueba de la parte actora) 2°.- En fecha 2 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Social n° 1 de esta localidad, dictada en el procedimiento 159/2008, declaró relación laboral indef‌inida no f‌ija del actor con la demandada, con la categoría de redactor (nivel l), desde el 1 de agosto de 2000, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de antigüedad-permanencia, la cantidad de 52.634,70 euros por el periodo de 1 de enero de 2007 al 31 de octubre de 2011, así como los que se continuasen devengando por este concepto derivado de la relación laboral indef‌inida. Ratif‌icada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 3 de julio de 2012. 3°.- Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con un número total de 193 plazas indef‌inidas con sus códigos (17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG): El actor concurrió al proceso selectivo de las plazas de redactor en la TVG siendo excluido por no presentar el título de la licenciatura de periodismo anterior a la convocatoria (hecho probado octavo de la sentencia dictada en autos de despido 657/2012). 4°.- El día 27 de junio de 2012 la empresa le notif‌ica al trabajador comunicación de f‌in de contrato a con el siguiente contenido "pola presente comunicolle que no transcurso do proceso extraordinario de consolidación de emprego convocado por Resolución de 25 de xaneiro de 2011, publicado no DOG n° 22 de 2 de febreiro, publicouse a resolución de 26 de xuño de 2012 da Dirección Xeral da Compañía de Radio-Televisión de Galicia pola que se dá por rematado o devandito proceso e se proclaman aos seleccionados con carácter def‌initivo, motivo polo que con data 30/06/2012 se extingue a súa relación laboral ao producirse a cobertura def‌initiva da praza que vostede viña desempeñando temporalmente". 5°.- El 14 de agosto de 2012 el demandante presentó el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indef‌inido de la empresa con la antigüedad desde el 1 de julio de 2007 con la categoría de redactor (nivel 1). Así como al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de 121,40 euros/día. Que se indemnice con

40.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. n° 4.2 del ramo de prueba de la parte actora). Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social n° 3 de esta localidad dando lugar a los autos n° 657/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 31 de octubre de 2013. La sentencia en la instancia fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en cual, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, la cual conf‌irmó íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Social. 9°.- El actor presentó escrito ante la CRTVG SA el 29 de julio 2015 reclamando la indemnización que pudiera corresponderle en aplicación de la nueva doctrina del TJUE (Doc. n° 10.1 del ramo de prueba de la actora). 10°.- Por acuerdo de 29 de agosto de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se designa a TELEVISIÓN DE GALICIA SA como futura CORPORACIÓN DE RADIO E TELEVISIÓN DE GALICIA SA. Por acuerdo de 10 de octubre de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia se autoriza la fusión por absorción entre las sociedades mercantiles públicas autonómicas TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbente) y RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SAU (sociedad absorbida). Por Decreto 177/2015 (publicado en el DOG de 4/12/2015) se extingue la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA, y se acuerda que la CORPORACIÓN RTVG SA comienza a ejercer su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, y que todo el personal de la entidad de derecho público COMPAÑÍA DE RADIO-TELEVISIÓN DE GALICIA se incorporará a la CORPORACIÓN RTVG SA cuando esta comience a ejercer la actividad de prestación del servicio público de radio y televisión el día 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo establecido en dicho decreto y con lo dispuesto en el artículo 44 del ET, quedando la CORPORACIÓN RTVG SA subrogada en todos los derechos y obligaciones laborales y de la Seguridad Social de la Compañía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de del ET (doc. 1.1 bis, 1.2 bis, 1.3 bis y 1.3 bis del ramo de prueba de la parte actora). 11°.- Conforme a la información obtenida en la plataforma de datos de la entidad demandada en el periodo de julio de 2012 hasta el año 2017, se certif‌ican por CRTVG los .aros siguientes referentes a las causas de contratación temporal:

2017 2016 2015 2014 2013 2012

CONTRATOS TEMPORALES 1114 1407 1184 1414 1798 1388

N° por IT 85 80 71 66 100 43

N° por vacaciones 414 597 361 421 608 607

N° por maternidade 18 8 16 14 17 4

N° outras causas (*1) 560 683 683 898 1052 705

N° licenza non retribuida (*2) 26 22 27 3 0 0

N° interinos id (alta dirección) 10 12 7 11 18 27

N° liberados sindicais 1 5 19 1 3 2

CONTRATOS RELEVO 21 22 17 12 5 15

CONTRATOS EN PRÁCTICAS 19 9 17 8 10 3

TOTAL 1154 1438 1218 1434 1813 1406

(Certif‌icación de 15 de octubre de 2018, requerida a TVG, unida a autos). 12°.- En fecha 3 de junio de 2105 el actor presentó papeleta de conciliación en reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, celebrándose acto de conciliación el 21 de junio de 2015 que f‌inalizo con el resultado sin avenencia. 13°.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Jon contra la entidad CRTVG SA, y en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de costas procesales.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, aquietándose con el relato histórico y solicitando -vía artículo 193.a) LJS- la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículo 222.1 y 400.2 LEC, DF Cuarta y artículos 26.1 a 3, 108.1 a 3, 109, 110.1 y 4, y 113 LJS en relación con los artículos 55 y 56 ET), la alteración -a través del artículo 193.b) LJS- del relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 193.c) LJS- la infracción del artículo 59.2 ET en...

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