ATS, 10 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:9544A
Número de Recurso4806/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4806/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4806/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 10 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 18/2016 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra Corporación Radio Televisión de Galicia SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de septiembre de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Matías Movilla García en nombre y representación de D.ª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de septiembre de 2018, R. 1818/18 , que estimó parcialmente su recurso y el de la empresa demandada y, en lo que aquí interesa, revocó la sentencia de instancia en lo que al reconocimiento de la indemnización de 20 días por el cese producido el 30 de junio de 2012 se refiere. La trabajadora demanda, por una parte, que se reconozca que la relación laboral con la demandada, Televisión de Galicia, es indefinida no fija y por otra que se le indemnice por el cese producido el 30 de junio de 2012, con motivo de la cobertura de la plaza que venía ocupando. La sentencia de instancia declaró que la relación laboral era indefinida no fija desde el 24 de septiembre de 2012 y el derecho a una indemnización de 20 días por el cese de junio de 2012. La sentencia de suplicación declara que la relación laboral se remonta a 2 de julio de 2012 , pero revoca la de instancia en el sentido señalado de reconocimiento de la indemnización, estimando el recurso de la empresa sobre la existencia de cosa juzgada y prescripción.

En lo que a efectos casacionales interesa, la sala señala que el cese de 30 de junio de 2012 ya fue resuelto en el correspondiente proceso en el que la sentencia de instancia, de 14 de octubre de 2013 , desestimatoria de la demanda fue confirmada en suplicación el 7 de mayo de 2014 y confirmada de nuevo con la sentencia de la Sala Cuarta de 9 de diciembre de 2015 , y estima las excepciones de cosa juzgada y prescripción alegadas por la empresa, entendiendo que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas como la indemnización en liza. Y respecto de la prescripción señala que la indemnización debió solicitarse o bien a partir del cese o a partir de la firmeza de la sentencia, que señala se produjo el 28 de enero de 2014 (Diligencia de ordenación por la que se declara la firmeza y archivo de las actuaciones). Considera que no puede sostenerse que el dies a quo para reclamar sea el del auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, Asunto C-86/14 Huétor Vega, en virtud de cuya doctrina reclama la indemnización. Y la actora presentó la solicitud de la indemnización el 30 de julio de 2015 (hp 2º) y la papeleta de conciliación el 10 de diciembre de 2015 (hp 7º).

La sentencia de contraste, que procede de la sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 27 de septiembre de 2017, R. 1075/17 , no aprecia la excepción de cosa juzgada en la reclamación de la trabajadora de la indemnización de 20 días de salario por año de servicio. En el caso, por sentencia de 3 de noviembre de 2015 , confirmada en suplicación por sentencia de 24 de febrero de 2016 , se desestimó la demanda de la trabajadora por despido frente a su cese, por reincorporación del trabajador sustituido el 24 de junio de 2015, en la Diputación demandada. El 11 de octubre de 2016 la actora formula reclamación previa de cantidad de 11.167,75 euros en concepto de indemnización de 20 días de salario por año de servicio. La sala considera que no se da la identidad de la causa de pedir entre las dos demandas, por lo que no aprecia la excepción de cosa juzgada y, remitiéndose a pronunciamientos previos en los que se reconoce la indemnización correspondiente a la extinción por razones objetivas los supuestos de cese de trabajadores temporales en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 -Diego Porras I-, desestima el recurso de la demandada y confirma la sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Y no puede considerarse, a la luz de lo anterior, que exista suficiente homogeneidad en las infracciones procesales, porque la sentencia recurrida estima la excepción de cosa juzgada y la prescripción de la acción, lo que conduce a revocar el pronunciamiento de instancia sobre el derecho a la indemnización; mientras la sentencia de contraste debate únicamente la excepción de cosa juzgada, que no se estima concurrente, pero no hay debate alguno sobre la prescripción; de suerte que la estimación de la demanda que deriva de dicho pronunciamiento no resulta contradictorio con el de la recurrida, en la que la desestimación se basa también en la concurrencia de prescripción.

TERCERO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D.ª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1818/2018 , interpuesto por la Corporación Radio Televisión de Galicia SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 8 de noviembre de 2017 , en el procedimiento n.º 18/2016 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra Corporación Radio Televisión de Galicia SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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