STSJ Andalucía 1496/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:13166
Número de Recurso608/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1496/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160014559

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 608/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1104/2016

Recurrente: Pedro Enrique

Representante: GABRIEL PALACIOS MEDIAVILLA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1496/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro Enrique sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11/12/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Pedro Enrique, con DNI nº NUM000, af‌iliado a la S.S. con el nº NUM001, nacido el NUM002 /1960, solicitó el 27/07/2016 pensión de incapacidad permanente (f. 43 y ss.)

SEGUNDO

Por resolución del INSS de fecha 02/09/16 se denegó la pensión solicitada por los siguientes motivos:

Por no hallarse al corriente en el pago de la cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).

Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15) y con el artículo 194 de la citada Ley General de la Seguridad Social, en relación el artículo 36.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (BOE 15/09/70). (f. 76 vuelto).

TERCERO

El EVI, en sesión celebrada el 30/08/16 determinó en el actor la existencia del siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica: infarto no Q en septiembre de 2015. Actualmente angor estable. Trombosis cenosa de la retina del ojo derecho. Hernia discal cervical. Espondiloartrosis cervicar y lumbar. Reciente lesión de la rodilla derecha, pendiente de estudio. (f. 66).

CUARTO

Tal cuadro clínico, incapacitaba al actor para realizar tareas que exijan buena visión binocular y la realización de esfuerzos de gran intensidad o continuidad (f. 50).

QUINTO

El hoy actor acredita cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social (426 días); Régimen Especial Agrario (3.350 días) y RETA (7.000 días) (f. 117-118).

SEXTO

A la fecha del hecho causante, el actor adeudaba a la Tesorería General de la Seguridad Social 6.191,90 € correspondientes a descubiertos de cotización del RETA.

SEPTIMO

El 11/10/2016, la TGSS dictó resolución estimando el aplazamiento de pago de la deuda antes referida (f. 77 y vuelto).

OCTAVO

En el momento del hecho causante el actor desarrollaba funciones de peón forestal. La actividad fue desarrollada en el RETA fue la de camionero.

NOVENO

La base reguladora aplicable a la prestación solicitada ascendía a 410,80 € (f. 116)

DECIMO

Por resolución del INSS de fecha 27/10/16 se desestimó la reclamación previa interpuesta por el actor por los siguientes motivos:

Artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social ; el cual establece que, en el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.

El Reglamento General de Recaudación ( artículos 31 a 36 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio ) prevé la posibilidad de aplazar o fraccionar el pago de las cuotas o recargos sobre las mismas, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva. La concesión del aplazamiento da lugar a la suspensión del procedimiento recaudatorio y produce, como efecto, la f‌icción jurídica de considerar al sujeto responsable al corriente en el pago de las cuotas a efectos del reconocimiento de prestaciones, mientras se cumplen los términos del aplazamiento concedido.

El Tribunal Supremo, en su más reciente doctrina (Sentencias de 7 de febrero (RJ 1992/955 ) y 18 de diciembre de 1992 (RJ 1992/10342 ), de 26 de enero de 1994 (RJ 1994/379 ), de 12 de julio de 2002 (RJ 2002/10644 ), de 26 de junio (RJ 2003/3625 ) y 24 de septiembre de 2003 (RJ 2003/7002 ), de 4 y 7 de mayo (RJ 2004/4101 y 4365) y 15 de junio de 2004 (RJ 2004/5396); viene a decir, tomando la letra del artículo 31.3 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social vigente que "para producir la consecuencia de equiparación del requisito "al corriente" a efectos de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social; la concesión del aplazamiento de pago ha de producirse con anterioridad a la fecha del hecho causante de la prestación de que se trate".

El aplazamiento en el pago de las cotizaciones autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social después de haberse producido el hecho causante de una prestación, no surte efecto alguno para el reconocimiento de

dicha prestación. Después de un hecho causante, únicamente con el pago efectivo de lo adeudado se puede acreditar el requisito de hallarse al corriente .

DECIMO PRIMERO

El 16/12/16 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se condene a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las prestaciones correspondientes en la cuantía que corresponda al grado que se le reconozca sobre la base reguladora que consta en el expediente administrativo, con los incrementos y mejoras legales que procedan y con efectos desde el día 27 de julio de 2016.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante, af‌iliado al Régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos, previa propuesta del EVI, le fue denegada la incapacidad permanente por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por no hallarse al corriente en el pago de la cuotas exigibles en la fecha en que se entiende causada la prestación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15, y por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, reaccionando en vía jurisdiccional solicitando que declare Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, no alcanzando éxito en la instancia y alzándose en esta vía la parte demandante.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte demandante Recurso de Suplicación articulando, sin interesar la revisión de hechos probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica dirigido al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley procesal laboral, al entender que infringe el art. 28.2 y 42.3.b del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones en el sentido de que gestionó con la Tesorería General de la Seguridad Social el abono de las cantidades pendientes, ingresando una cantidad inicial y un aplazamiento de la deuda, atendiendo siempre a lo indicado.

TERCERO

la cuestión litigiosa en el presente Recurso de Suplicación queda reducida a la determinación de si el actor cumple los requisitos para acceder a la prestación de Incapacidad Permanente que reclama, lo que debe analizarse en primer lugar pues no cabe declarar una incapacidad permanente sin derecho a prestación al ser un concepto jurídico necesitado de protección, y, en su caso determinar si está afecto del grado de incapacidad permanente que reclama.

El artículo 47 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que regula el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, dispone que "1. En el caso de trabajadores que sean responsables del...

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