STSJ Comunidad de Madrid 937/2018, 26 de Septiembre de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:10503
Número de Recurso440/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución937/2018
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0008202

Procedimiento Recurso de Suplicación 440/2018-L

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 245/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 937/18

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 440/2018, formalizado por el/la LETRADA D/Dña MARÍA DE LA O AMESTOY GARCÍA en nombre y representación de D/Dña. Carlos Alberto, contra la sentencia de fecha 14/12/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Seguridad social 245/2017, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, nacido el día NUM000 de 1968, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen General, habiendo prestado servicios profesionales como comercial, si bien la actividad profesional desarrollada en los dos últimos meses de alta, mayo y junio de 2016, fue la de auxiliar administrativo.

SEGUNDO

Solicitó la prestación de incapacidad permanente en fecha 9 de agosto de 2016, que le fue denegada por resolución del INSS de 18 de octubre de 2016, que declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad. No se discute que concurre el período de carencia necesario.

TERCERO

El actor presentó reclamación previa el 1 de diciembre de 2016, que fue parcialmente estimada en resolución de 16 de enero de 2017, en que se le reconoce la prestación de incapacidad permanente total, con derecho a pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora mensual de 1.632,94 euros y efectos económicos de 13 de octubre de 2016. Base reguladora y fecha de efectos que no se debaten y que serían aplicables, en su caso, a la prestación de incapacidad permanente absoluta postulada en la demanda. El actor se hallaba percibiendo prestaciones por desempleo y optó por la pensión de incapacidad permanente.

CUARTO

Mediante resolución de 13 de enero de 2014, la Comunidad de Madrid reconoció al actor un grado total de discapacidad del 65 por 100, integrado por un grado de limitación en la actividad global del 57 por 100, más 8 puntos de factores sociales complementarios. Las patologías reconocidas en esta resolución son trastorno por movimientos estereotipados, trastorno de la afectividad por trastorno adaptativo de etiología psicógena y discapacidad del sistema neuromuscular por disquinesia.

QUINTO

El actor padece síndrome de Gilles de la Tourette desde la juventud, con múltiples tics motores y vocales, sin que se haya conseguido un control continuado de los mismos; trastorno ansioso depresivo asociado; hernias discales en columna cervical, con informe de EMG de 9 de mayo de 2014 en que se expone hallazgo de lesión crónica a nivel de raíces C5, C6 y C7, con intensidad moderada en C5 y C7 y moderada-grave en C6, sin hallazgos de radiculopatía aguda; y síndrome de apnea-hipopnea durante el sueño (SAHS) en grado leve. Presenta limitación para el ejercicio de actividades que requieran carga de pesos, movimientos cervicales bruscos, o impliquen de otro modo sobrecarga de columna cervical; y para actividades de atención continuada cara al público, o que conlleven riesgo o estrés.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por Carlos Alberto, absuelvo de sus pretensiones al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Carlos Alberto, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO FUE objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/09/18 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución.

Así, en el primer motivo de su recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12- 1989, entre otras).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso el actor solicita en el primer motivo que se modif‌ique el Hecho Probado Quinto en los términos propuestos, y trata de apoyar el...

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