STSJ Comunidad de Madrid 795/2018, 21 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:9854
Número de Recurso243/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución795/2018
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0026444

Recurso número: 243/18

Sentencia número: 795/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 243/18, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia nº 529/2017 de fecha 5 de diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 593/2017, seguidos a instancia de Dª. Isidora frente a BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en materia de reclamación de DERECHO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que la actora Dª Isidora se encuentra vinculada laboralmente con el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, dependiente de la Consejería de Presidencia Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, mediante contrato de interinidad formalizado el día 7.02.2011 con jornada a tiempo completo, que continúa vigente en la actualidad.

En la cláusula primera del contrato se establece:

El trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos, la vacante nº NUM000, de la categoría profesional Técnico Especialista I Especialidad de Producción del BOCM, vinculada a la Resolución de L003 correspondiente al año 2003, que será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Su salario mensual prorrateado asciende a 2.169,33 € (nómina octubre 2016).

SEGUNDO

Que previa a esta contratación, constan las siguientes contrataciones temporales de la actora para la Comunicad Autónoma de Madrid, con la categoría de Técnico Especialista I:

- Contrato de relevo de 3.04.2006 a 26.01.2010.

- Contrato de interinidad sustitución de trabajadores jubilados anticipadamente de 27.01.2010 a 26.01.2011.

Previamente a la contratación reseñada, existe otra para el Hospital Gregorio Marañón desde 18.03.2005 a

28.04.2005.

TERCERO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Madrid.

CUARTO

Que por Orden 2493/2005, de 18 de noviembre, de la Consejería de Presidencia, se convoca concurso en turno de traslado para personal laboral fijo.

Por Resolución de 31.05.2007, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se adjudican destinos como consecuencia del concurso de traslados.

QUINTO

Que con fecha 26.05.2017 interpone demanda en solicitud de declaración de indefinida de su relación laboral y efectos de 7.02.2011.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda de derechos formulada por Dª Isidora contra BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, vengo a declarar y declaro el carácter de indefinido con la Entidad demandada de su vínculo laboral y efectos de 7 de febrero de 2011, obligando como obligo a la citada Entidad a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos inherentes a la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de septiembre de 2.018, señalándose el día 19 de septiembre de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada en solicitud de reconocimiento del carácter de indefinido no fijo de la relación laboral que une a la demandante con el Boletín Oficial de la CAM. El recurso se articula a través de un único motivo formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y destinado a denunciar la infracción de lo establecido en los arts. 70, 83 y disposición transitoria cuarta , así como la disposición final cuarta del EBEP en relación con la orden 2493/2005 y el art. 13.2 y la disposición transitoria 11ª del Convenio Colectivo del personal laboral de la CA; y el art. 2.3 y 1278 del CC y la jurisprudencia aplicable.

El núcleo argumental del recurso pasa por sostener que el contrato de interinidad por vacante recogido en el hecho probado primero suscrito en el año 2011 estaba vinculado a una resolución de 2003 vinculada, a su vez, a la Orden 2493/2005 por la que se convoca concurso de traslados cuyas bases se sujetan al art. 13 y disposición transitoria 11ª del Convenio que no establecen la necesidad de que el proceso de concurso de traslados se desarrollen en un plazo concreto o determinado lo que implica, a su entender, que no es posible la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo por el transcurso de un plazo determinado.

Añade que no es de aplicación el art. 70 del EBEP como consecuencia de lo establecido en la disposición transitoria cuarta del EBEP y que, en cualquier caso, el EBEP no tiene efecto retroactivo. Finaliza afirmando, con carácter subsidiario, que resultaría de aplicación lo establecido en las SSTS de 27 de febrero de 2013 y 13 de mayo de 2013 y 19 de julio de 2016 conforme a las cuales la prolongación del contrato de interinidad más allá del período máximo no da lugar a la conversión del contrato en indefinido no fijo

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 18 de mayo de 2018 dictada en el recurso 1440/17 hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión planteada en relación con un contrato suscrito en el año 2002 en los siguientes términos y en sentido favorable a la tesis del demandante con la que se alinea la sentencia de instancia:

El R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, en sus arts. 4.1 y 2.b, establece por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinaje durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su art. 8.1 apartado c, 4º que señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el EBEP ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial según la cual " la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determinaba la transformación del contrato en indefinido " ( STS 24/06/96 ); o aquella que señalaba que " no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas " ( STS 24/06/96, y SSTS 23/03/99 11/12/02 -rec. 901/02 ; 29/11/06 -rec. 4648/04 ). Incluso se dijo que la superación del plazo máximo fijado en el Convenio Colectivo para la convocatoria del concurso no transforma el contrato en indefinido ( STS 29/11/06 -rec. 4648/04 -).

La más moderna doctrina del Tribunal Supremo considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta; en tal sentido, lo ha dicho a STS de 14 de octubre de 2014, RCUD nº 711/2013 .

Según ésta última sentencia, como el contrato de interinidad por vacante había durado más de tres años, se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso"...

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