STSJ Andalucía 2556/2018, 20 de Septiembre de 2018
Ponente | JESUS SANCHEZ ANDRADA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:10807 |
Número de Recurso | 2776/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2556/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 2776/17 -Negociado I Sent. Núm. 2556/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2556/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Paloma, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 640/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paloma contra Caser, S.A. y RRHH Magazine, S.L.P., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/04/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero .- Dª. Paloma, con D.N.I. nº. NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada RRHH Magazine, S.L.P., mediante un Contrato indefinido ordinario con antigüedad del día 01-10-14 y categoría laboral de "Jefa de Administración", con centro de trabajo sito en Ronda del Perilón, Edificio nº. 1 Pta. 2, Oficina 2, de Jerez de la Frontera, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos.
Con fecha 29-10-14 la actora fue diagnosticada por el Servicio de Oncología Médica de "Ca. de mama derecha localmente avanzado".
Con fecha 14 de Noviembre de 2014, la actora causó baja en Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común con el diagnóstico de "Neoplasia Maligna Mama femenina, Neom".
Con fecha 25-05-15 la actora ingresó en el Servicio de Cirugía General del Hospital de Especialidades de Jerez de la Frontera para intervención quirúrgica, causando alta hospitalaria el 28-05-15.
En el informe se hace constar que la actora refiere la existencia de tumoración en mama derecha de un año de evolución que había aumentado de tamaño.
Con fecha 16-06-15 se emitió Informe Médico de Síntesis que refería como Deficiencias más significativas "Carcinoma ductal infiltrante de mama dcha. localmente avanzado estadio III a G1 CT3 N1 MX tratado mediante quimioterapia neoadyuvante y mastectomía radical el 25-05-15. Pendiente de Radioterapia y Hormonoterapia".
Con fecha 19 de Junio de 2015 el E.V.I. formuló Dictamen propuesta, determinado como Cuadro residual/secuelas anteriores las mismas patologías reflejadas por el Informe Médico de Síntesis.
Como Limitaciones Orgánicas y funcionales: "Neoplasia de mama derecha localmente avanzada, Estadio III, A T3 N1 MX Tratada quirúrgicamente el 25/05/2015" y proponiendo a la actora para su calificación como I.P. Absoluta.
No obstante, la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 19-04-17. Se prevé que la situación de Incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. ( art. 48 del E.T.)
Con fecha 7 de Julio de 2015 se dictó Resolución por el INSS reconociendo a la actora una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo revisable a partir del 19-04-17.
La empresa RRHH Magazine, S.L.P. concertó el 22-10-2014, con la Aseguradora CASER una póliza de Seguro Accidentes - Convenios, anual renovable, con nº. NUM001, entre cuyos riesgos asegurados figura el de "INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA NATURAL", por importe de 8.500,00€.
Solicitado por la actora de la Cía. Aseguradora el abono de la cantidad fijada en la Póliza, se fue denegada por resolución de CASER de 15-01- 16 "dicha prestación carece de cobertura dado que la patología neoplasia de mama es claramente preexistente a contratación de la póliza".
Con fecha 18-03-16 la Cía. Aseguradora CASER remitió nuevo escrito a la actora manifestándole que revisado el expediente y la documentación, se mantenían en la denegación de la prestación por las causas expresadas en el anterior escrito de 15-01-16.
Con fecha 16-06-16 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto de conciliación el 05-07-16, que finalizo con el resultado de "Sin Avenencia".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por CASER, S.A..
UNICO .- Disconforme frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre en suplicación la representación letrada de la parte actora, con dos motivos, al amparo procesal del apartado a) y c), del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS, en los que denuncia la infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, art. 1225 CC, arts. 326.1 y 2 y 334 LEC, la jurisprudencia y sentencias que cita, solicitando en principio, la nulidad de las actuaciones, por según la recurrente, porque, sin perjuicio de indicar la sentencia en el fundamento primero que "Los hechos declarados probados lo han sido, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de la valoración conjunta de las pruebas admitidas y practicadas consistentes en documentales aportadas por las partes", ante la falta de motivación fáctica posterior, el contenido de esta fundamento pasa a ser una fórmula genérica que encubre la falta de motivación, evidenciándose la falta de motivación, en el fundamento de derecho segundo ya que en ninguno de los párrafos que se señalan se indica en que elemento de prueba se ha basado y valorado para llegar a su conclusión, ya que aunque se afirma en el hecho probado segundo que con fecha 29 de octubre 2014 la actora fue diagnosticada por el Servicio de Oncología Médica de Ca. de mama derecha localmente avanzado, se llega a la conclusión contraria y así en el párrafo quinto, se afirma que "aunque no se aporta, no es posible que la actora no tenga documentación anterior a la formalización de su contrato, del seguimiento de la evolución del tumor clasificado como Carcinoma con Neoplasia Maligna Mama y resulta llamativo que justamente formalice el contrato y en el mismo mes se le diagnostique de cáncer de mama derecha localmente avanzado y cause baja en I.T. de la que ya no se incorpora a la empresa", realizando un razonamiento en una prueba
que no se encuentra en autos; en el párrafo sexto se razona que "Es evidente que el carcinoma de la actora era preexistente a la formalización de su relación laboral y a la póliza y no consta que lo manifestara ni a la empresa ni a la Cía. Aseguradora cuando se trataba de un tumor en evolución", faltando nuevamente la referencia a la prueba y su valoración, cuando en todo caso, la demandada la que tendría la carga de probar que realizó a la actora el preceptivo cuestionario previo; En el párrafo séptimo, se indica que "Por todo lo expuesto, la Cía. Aseguradora carece de responsabilidad derivada de la póliza citada dada la existencia de un tumor cancerígeno (carcinoma) que previsiblemente ya antes de la formalización del Contrato y de la citada póliza la actora conocía que posiblemente su intervención finalizaría al menos temporalmente con una Incapacidad Permanente. Por tanto CASER debe ser absuelta de la demanda frente a ella formulada", llegando el juzgador a la conclusión de que previsiblemente la actora conocía la existencia del tumor y posiblemente que terminaría en una incapacidad permanente, razonando el fallo basándose, por un lado, en una previsión y por otro en meras posibilidades, sin base probatoria alguna, por lo que se debe declarar la nulidad de las actuaciones, para que se dicte nueva sentencia en la que se motive y fundamente de forma suficiente el por qué se entiende que la patología que sufre la actora debe ser considerada previa a la fecha de efectos de la póliza de seguro de convenio.
Como recuerda esta Sala, en sus sentencias, entre otras, núm. 152, de 13 de enero 2009, núm. 2707, de 7 de octubre 2010, rec. 626/2009 y núm. 509, de 15 de febrero 2017, rec. 386/2016, el art. 97 LRJS, establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987, 20 abril, entre otras, en el sentido de que el Magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LRJS, nulidad que como medida extraordinaria, por...
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