STSJ Andalucía 2555/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS SANCHEZ ANDRADA
ECLIES:TSJAND:2018:10883
Número de Recurso2752/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2555/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2752/17 -Negociado I Sent. Núm. 2555/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2555/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés, Caixabank y el Servicio Público de Empleo Estatal, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 918/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Andrés contra Caixabank, el Servicio Público de Empleo Estatal y la TGSS- INSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/03/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- El actor DON Luis Andrés, D.N.I. núm. NUM000, nacido el NUM001 .1957, prestó servicios para la entidad BANCA CIVICA, con antigüedad de 22.04.1978.

Con fecha 31.07.2012, el demandante extinguió su contrato de trabajo como consecuencia de resultar afectado por el Expediente de Regulación de Empleo nº NUM002 tramitado por la entidad BANCA CÍVICA, S.A

El demandante se inscribe por primera vez como demandante de empleo el 23.06.2015 y presenta solicitud de prestación de desempleo en fecha 14.07.2015.

SEGUNDO

La entidad BANCA CÍVICA, S.A., comunicó a la TGSS la causa de baja voluntaria de DON Luis Andrés .

TERCERO

CAIXABANK S.A., sucedió a BANCA CIVICA S.A., en todas las relaciones laborales y obligaciones que tenía ésta con los trabajadores con fecha 26.02.2013.

CUARTO

El demandante elevó una petición de aclaración a la Dirección General de Empleo, para que se pronunciara sobre la causa de baja, siendo que con fecha 11.02.2014, remitió of‌icio sobre la causa de baja de los trabajadores de Banca Cívica, S.A., en el siguiente sentido:

"...4º.-Por lo expuesto y teniendo en cuenta que los

trabajadores afectados de la empresa en cuestión causaron baja en la empresa por prejubilación, como consecuencia del expediente de regulación de empleo NUM002, desde nuestra óptica no se puede considerara que la extinción de sus contratos sea por la libre voluntad del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes, sino que, en todo caso, los trabajadores tuvieron que elegir entre una u

otra medida, dado que el expediente de regulación de empleo fue presentado por la parte empresarial, fundamentado en causas económicas, técnicas, organizativas y productivas establecidas en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, -ajenas a la voluntad de los trabajadores- donde ya se habían establecidos unos excedentes de

plantilla. Así pues, a nuestro entender, ha de considerarse que los ceses en la empresa deben tener el carácter de involuntarios, y realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y su normativa de desequilibrio con todas las consecuencias y efectos que tales extinciones producen en orden al reconocimiento de posibles prestaciones".

QUINTO

El demandante, presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social con fecha de 14.07.2014, que concluyó en informe de fecha 30.09.2014:

"1º) Las bajas mediante Prejubilaciones a que se ref‌ieren los denunciantes tienen su causa en la situación descrita por BANCA CÍVICA, S.A. en la memoria del ERE NUM002, causas económicas, organizativas y productivas, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y no el art. 49.1.a) de la norma citada .

  1. ) La empresa y los representantes de los trabajadores, en el Acuerdo Def‌initivo de 6 de junio de 2012, que pone f‌in al período de consultas del mencionado ERE NUM002, recogen entre las medidas acordadas para la reestructuración de BANCA CÍVICA, S.A., expresamente, en el Capítulo I del Acuerdo, las Prejubilaciones.

  2. ) La empresa comunicó expresamente a la Dirección General de Empleo con fecha de 7-09-2012 la aplicación de dicho Acuerdo que ponía f‌in al período de consultas del ERE NUM002, adjuntando como Anexo la relación de trabajadores afectados mediante Prejubilaciones.

  3. ) La STS 6920/2006, en unif‌icación de doctrina, es muy clarif‌icadora. La adscripción a las medidas pactadas en un ERE es voluntaria, pero la causa de la extinción del contrato en el ERE, basado en causa económica, organizativa o productiva, y por tanto involuntaria, sea la formalización que haya realizado la empresa.

En consecuencia se estima que las bajas mediante Prejubilación habidas con ocasión del ERE NUM002 tienen carácter involuntaria, realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ".

SEXTO

Por Resolución de fecha 10.06.2015, la TGSS admite el cambio de código en virtud del escrito presentado por el demandante en fecha 14.05.2015, pasando a ser la baja "no voluntaria"".

La Agencia Tributaria ha considerado a efectos tributarios como indemnización

legal exenta la renta mensual abonada por CAIXABANK, al actor.

SÉPTIMO

El demandante una vez presentada la solicitud ante el SEPE, de alta inicial de prestación por desempleo (23.06.2015), por Resolución de fecha 15.07.2015, desestimó la solicitud según el siguiente tenor:

"1º No está vd. incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de desempleo ni en situación legal de desempleo.

  1. No se encuentra en situación de alta o asimilada al alta en ningún Régimen de la Seguridad Social que proteja la contingencia por desempleo y en el momento de la extinción de contrato no se encuentra usted de alta inscrito como demandante de empleo.

  2. Consta, en el Acuerdo Quinto del Capítulo I del Acta de la reunión de terminación del periodo de consultas con acuerdo de feccha 06.06.2012, que quedan garantizadas sus percepciones anuales desde el día siguiente a la extinción hasta los 63 años, sin que haya sufrido merma económica en general"

OCTAVO

Con fecha 06/06/2012, BANCA CIVICA S.A. y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en el periodo de consulta del expediente de despido colectivo y de suspensión de contratos nº NUM002, según consta aportado, y que se tiene por reproducido.

NOVENO

El actor suscribió con BNCA CIVICA SA, un acuerdo de extinción de contrato por prejubilación, estableciéndose en la estipulación segunda de dicho acuerdo : "COMPENSACIÓN POR PREJUBLACIÓN:

De las formas de cobro previstas en el Acuerdo Laboral de 6 de Junio de 2012, D/Dª Luis Andrés ha elegido la percepción en forma de renta mensual.

De acuerdo con dicha elección, como compensación por la prejubilación mediante la extinción el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, Banca Cívica abonará a D./Dª Luis Andrés y hasta el momento del cumplimiento de los 63 años de edad una cantidad bruta de 3.500,55 Euros mensuales en la cuenta donde se venía abonando la nómina como trabajador en activo. Dicha cantidad ha sido calculada sobre las retribuciones brutas correspondientes a los últimos doce meses en activo correspondiente a los conceptos salariales del Anexo I establecidos en el acuerdo Laboral de 06 de Junio de 2012, con el límite de 100.000 euros de base máxima, según los cálculos contenidos en la oferta de prejubilación remitida con anterioridad a este acuerdo.

Dicha cuantía será revalorizada en un 1 por ciento anual a partir del 1 de enero del año siguiente a la extinción del contrato.

Adicionalmente, la Entidad abonará en la citada cuenta al Sr. Luis Andrés, mensualmente el importe brto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que deberá suscribir y hasta el momento en que la persona prejubilada cumpla los 63 años de edad. Sobre este importe se procederá a la retención de las cantidades correspondientes en concepto de IRPF"

DÉCIMO

Presentada Reclamación Previa por el actor se dictó Resolución de fecha 06/08/2015, desestimatoria".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Caixabank y el SPEE, que fue impugnado por la parte demandante y el SPEE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, en impugnación de la Resolución del SEPE denegatoria de la prestación solicitada en fecha 14 de julio 2015 y frente a la misma se alza la parte actora, el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO y CAIXABANK, S.A., articulando todos su recurso, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b), y c), del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS y la jurisprudencia que cita, habiendo resuelto esta Sala la cuestión que se suscita, por sentencias núm. 1116, de 5 de abril 2018, rec. 1639/2017, núm. 1492, de 16 de mayo 2018 y muchas otras, debiendo mantenernos en lo resuelto en ellas, al no existir nuevas razones que nos permitan separarnos de lo probado y af‌irmado en las mismas. Razonamos en aquellas sentencias, sobre la denuncia que se hacía de la alegación novedosa introducida por el SEPE en el acto del juicio, cual es la extemporaneidad de la solicitud de la prestación de desempleo, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 72 y 143.4 de la LRJS, así como la STS de 2 de marzo 2005, RC. 1278/2005.Establece el art. 72 de la LRJS: " En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo,...

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