STSJ País Vasco 1719/2018, 18 de Septiembre de 2018

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2018:4077
Número de Recurso1561/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1719/2018
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1561/2018

NIG PV 01.02.4-18/000156

NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000156

SENTENCIA Nº: 1719/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de septiembre de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Valentín contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 14 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre incapacidad (IAC), y entablado por Valentín frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MAT Y EP MUTUA UNIVERSAL .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor D. Valentín inició un proceso de incapacidad temporal el día 15 de Septiembre de 2017 siendo el diagnóstico principal del mismo el de ciática habiendo sido dado de alta por la Inspección médica del INSS el día 27 de Noviembre de 2017.

SEGUNDO

Durante el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15 de Septiembre de 2017 el actor refería cuadro de lumbalgia con irradiación a EID, con sensación de adormecimiento de la misma.

Asimismo permanecían los cuadros previamente conocidos y valorados por lo que continuaba en seguimiento por neurología, psiquiatría y urología continuando en seguimiento ambulatorio en Salud Menta ambulatoria, por el diagnóstico de síndrome de ansiedad generalizada con visitas cada 3-4 meses. El actor presentaba sintomatología con diversas somatizaciones.

TERCERO

Con fecha 1 de Diciembre de 2017 por parte del MAP del actor se extendió un parte de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de adaptación con ansiedad, no constando asistencia urgencias por el motivo de la baja médica, continuando el demandante en seguimiento por Salud Mental cada cuatro meses, con próxima cita señalada para Febrero de 2018.

CUARTO

Con fecha 15 de Diciembre de 2017 la Dirección provincial del INSS declaró, una vez efectuado el preceptivo reconocimiento médico, que la baja médica de 1 de Diciembre de 2017 estaba causado por la misma patología del proceso anterior y que no produce efectos.

QUINTO

El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 28 de Diciembre de 2017.

SEXTO

El actor con anterioridad al proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15 de Septiembre de 2017 ha estado incurso en los siguientes procesos de incapacidad temporal:

Entre el 6 de Abirl de 2014 al 5 de junio de 2015 con el diagnóstico inicial del parte de baja : Cefalea siendo dado de alta por la Inspección médica del INSSS siendo el motivo de la baja un trastorno de ansiedad generalizado con somatizaciones diversas ( cefaleas, cansancio, mareos inespecíf‌icos¿) que relacionaba con la exposición ambiental al calor.

Entre el 6 de Junio de 2015 al 11 de Marzo de 2016 con diagnóstico inicial en parte de baja de trastorno adaptivo con ansiedad siendo dado de alta por mejoría, habiéndose entendido como diferente patología al estar asociada la patología psiquiátrica a patología prostática pendiente de cirugía.

Del 22 de Abril de 2016 al 27 de Abril de 2017 con el diagnóstico inicial en el parte de baja de vértigo y mareos que causó alta por Resolución del INSS. Inició la baja médica al presentar episodio de mareo con giro de objetos y vómitos, que se interpretó como episodio de vértigo periférico. Posteriormente la baja continuó al perdurar la sintomatología de mareo inespecíf‌ico en el contexto de síndrome de ansiedad generalizada.

Entre el 29 de Mayo de 2017 al 5 de Junio de 2017 siendo dado de alta por la Inspección médica del INSS siendo el diagnóstico el de trombosis cerebral con infarto cerebral.

Del 6 de Junio de 2017 al 17 de Agosto de 2017 con el diagnóstico de ciática siendo dado de alta por mejoría por el SVS

SÉPTIMO

El actor inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el día 15 de Diciembre de 2017 siendo el diagnóstico del mismo el de esguince/ torcedura de muñeca

OCTAVO

La prestación de incapacidad temporal por enfermedad común se encuentra cubierta por la Mutua UNIVERSAL.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Valentín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA UNIVERSAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra ."

TERCERO

Frente a dicha resolución el demandante interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua Universal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador que solicitaba se declare que el período de incapacidad temporal iniciado el 01/12/2017 no tiene nada que ver con el período de incapacidad temporal iniciado el 06/06/2017.

Contra esta decisión recurre el trabajador demandante, con un único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando infracción del artículo 169 y 170 de la LGSS . El recurso ha sido impugnado de contrario por la MUTUA aseguradora de la incapacidad temporal por enfermedad común.

SEGUNDO

La anterior denuncia ha de situarse en el contexto fáctico que la decisión de instancia declara probado, que no ha sido combatido. Así, del relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que: El trabajador ha tenido varias bajas con periodos de incapacidad temporal por enfermedad común desde 2014 (06/04/2014-05/06/2015; 06/06/2015-11/03/2016; 22/04/2016-27/04/2017; 29/05/2017-05/06/2017; 06/06/2017-17/08/2017 diagnóstico de "ciática"; 15/09/2017-27/11/2017 diagnóstico de "ciática"); después del alta de 27/11/2017 causó nueva baja el 01/12/2017 por diagnóstico de "ansiedad". INSS declaró el 15/12/2017 que dicha baja no tenía efectos económicos por ser la misma patología que el proceso anterior (170.1 LGSS). Durante estos últimos procesos de incapacidad temporal el actor no solamente fue tratado por el diagnóstico de ciática sino también por el Servicio de neurología, psiquiatría y urología por un síndrome de

ansiedad generalizada con visitas cada tres-cuatro meses de forma ambulatoria en el Centro de salud mental, declarándose expresamente acreditado que el actor fue tratado de un trastorno de ansiedad en concreto en la baja iniciada el 06/04/2014, 06/06/2015, 22/04/2016, 15/09/2017. Asimismo se declara probado que no consta ninguna asistencia de urgencias por el motivo de la baja médica extendida el 01/12/2017, continuando con su seguimiento por el Centro de salud mental.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda en aplicación artículo 170.1 LGSS, basada en que la baja de 01/12/2017 emitida antes del 180 días desde el alta anterior (27/11/2017) lo fue por la misma o similar patología ya que el síndrome de ansiedad generalizada forma parte del diagnóstico del proceso de incapacidad temporal anterior y de los anteriores desde 2014, sin que conste que el 01/12/2017 se produjera una reagudización. En hecho probado séptimo declara, además, que el 15/12/2017 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por el diagnóstico de " esguince/torcedura de muñeca", siendo por tanto la cuestión controvertida los efectos económicos de la baja de 01/12/2017, y por tanto del período desde 01/12/2017 hasta 14/12/2017 ya que el 15/12/2017 se inició un nuevo proceso de IT.

A los efectos de poder resolver sobre la cuestión planteada, el artículo 170 LGSS que se cita en la sentencia recurrida es aplicable en relación con la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal producida, por la misma o similar patología, en los ciento ochenta días naturales posteriores a la citada alta médica, lo que se conoce como recaída, def‌inida en el artículo 169 en la forma siguiente: Se considerará que existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.

Efectivamente la nueva baja se produjo dentro de dicho plazo, y al no haberse combatido la declaración fáctica, de la declaración de hechos probados se deduce que se trata de la misma o similar patología que había dado lugar a las situaciones de...

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