STSJ País Vasco 1687/2018, 18 de Septiembre de 2018
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2018:4036 |
Número de Recurso | 1508/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1687/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1508/2018
NIG PV 01.02.4-18/000744
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000744
SENTENCIA Nº: 1687/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Begoña contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 17 de mayo de 2018, dictada en proceso sobre despido, y entablado por Begoña frente a Begoña y Visitacion .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actora DÑA. Begoña ha venido prestando servicios para las empresa MARGARITA MONTOYA MENDOZA ( "MARGOT JOYERÍA"), desde el día 19 de Mayo de 1983, con la categoría profesional de dependienta y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de parte proporcional de pagas extras de 1.507,71 Euros.
A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el Comercio del Metal de Álava.
Con fecha 7 de Noviembre de 2017 la empresa entregó a la actora una carta con el siguiente contenido:
Muy Sra mía:
Me pongo en contacto con Ud. con la finalidad de comunicarle que con efectos del próximo día 30 de Noviembre de 2017 quedará extinguida la relación laboral que le unía a esta empresa.
El motivo de la resolución del contrato es el cierre del negocio por jubilación
Todo ello se efectúa de acuerdo con lo establecidos en el Artículo 49.1.g) del E.T
Rogándole acuse recibió de este documento, le saluda atentamente
Recibía el 7 de Noviembre de 2017
La actora percibió la cantidad de 1.306,68 Euros netos correspondientes a una mensualidad por la extinción de su contrato.
Dña. Visitacion, nacida el día NUM000 de 1948 accedió a la jubilación activa compatible con el trabajo el día 1 de Diciembre de 2013 a la edad de 65 años, percibiendo el 50% del importe de la prestación reconocida.
Con fecha 31 de Marzo de 2018 Visitacion causó baja en el régimen especial de trabajadores autónomos, habiéndose dado de baja en esa misma fecha en el impuesto de actividades económicas pasando a percibir a partir de esa fecha el 100% de la prestación de jubilación.
Con fecha 30 de Octubre de 2017 por parte de Visitacion se comunicó a los dueños del local sito en la C/ Florida Nº 24 de Vitoria, donde se encuentra la joyería su intención de desistir del contrato de arrendamiento de dicho local indicando que el día 31 de Diciembre d 2017 abandonaría la lonja y entregaría las llaves.
Una copia de la comunicación obra al folio 85 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
A partir del 30 de Noviembre de 2017 el local donde se encuentra ubicada la joyería ha permanecido cerrado, acudiendo la Sra. Visitacion de forma intermitente para liquidar las existencias, habiéndose colocado un cartel en la puerta con dos números de teléfono para avisos y también un cartel en el que se indica que se traspasa el negocio.
La empresa de seguridad contratada para la joyería en el mes de Diciembre de 2017 ya no realizó la inspección correspondiente por haber comunicado la empresa que ya no había actividad.
La demandante tiene su domicilio en la C/ DIRECCION000 Nº NUM001, NUM002 de Vitoria.
La empresa contaba además de con la actora, con otros dos trabajadores habiéndose extinguido con fecha 30 de Noviembre de 2017 el contrato de la otra trabajadora y con fecha 31 de Diciembre de 2017 el contrato del trabajador.
Una copia de la vida laboral de la empresa obra al folio 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
La actora no es ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.
Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 22 de Marzo de 2018, que fue instado el día 7 de Marzo de 2018 finalizando el mismo sin efecto.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que con DESESTIMACION de la excepción de caducidad planteada por la empresa y entrando a conocer del fondo del asunto DESESTIMO la demanda formulada por DÑA. Begoña y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por DÑA. Begoña, que fue impugnado por doña Visitacion
RECURSO INTERPUESTO
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 17 de mayo de 2.018, que desestima su demanda de despido por considerar que la empresaria ha accedido a la jubilación definitiva el 31 de marzo de 2018, habiendo cesado en la actividad el 30 de noviembre de 2017, a salvo de las actuaciones tendentes a la liquidación y cierre definitivo del negocio, por lo que concurre el supuesto previsto en el artículo 49.1 g) ET para la válida extinción del contrato de trabajo.
El recurso contiene cinco motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica.
La empresaria, doña Visitacion demandante ha impugnado el recurso, realizando las alegaciones que constan en autos.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En los primeros cinco motivos del recurso de la actora, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la modificación de cinco de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:
-
- Se solicita la modificación del HP quinto, para hacer constar que no consta la fecha de la jubilación definitiva de la demandada, si bien en fecha 8 de mayo de 2018 la TGSS certifica el percibo de una pensión de 1287¿81 euros mensuales.
Esta propuesta de revisión fáctica debe ser aceptada en parte. Ambas litigantes sustentas sus alegaciones en el documento obrante al folio 62 de las actuaciones. A la vista de dicho documento, puesto en relación con el obrante al folio 61, se constata que no consta la fecha exacta de la jubilación definitiva de la demandada, pero la certificación de ocho de mayo de 2018 acredita el percibo de una pensión de jubilación por el 100%, el doble del importe que la demandada percibía a fecha 22 de marzo de 2018 como titular de una pensión de jubilación activa compatible con el trabajo, - documento obrante al folio 61-. Por consiguiente, lo que debe constar en el hecho probado primero es que, si bien no consta la fecha exacta de inicio de los efectos de la jubilación definitiva, desde el ocho de mayo de 2018 consta certificación de percibo de pensión de...
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ATS, 16 de Octubre de 2019
...la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1508/2018, interpuesto por D.ª Consuelo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 17 ......