STSJ Comunidad de Madrid 756/2018, 14 de Septiembre de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:9822
Número de Recurso223/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución756/2018
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0040579

Recurso número: 223/18

Sentencia número: 756/18

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 223/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JORGE JAIME SÁNCHEZ GARCÍA, en nombre y representación de MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 923/2016, seguidos a instancia de D. Norberto, frente a la recurrente, sobre cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la sociedad ARIETE SEGURIDAD, S.A., desde el 17 de junio de 2009. El 30 de septiembre de 2015 la empresa MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., se subrogó en la posición jurídica de aquella.

La Categoría Profesional es la de Vigilante de Seguridad y le corresponde una retribución, según lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el B.O.E el 12 de enero de 2015, de 901,93 €.

SEGUNDO

La demandada aplica el Convenio Colectivo de Empresa (B.O.E de 02 de marzo de 2015)

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 11/05/16, declaró nulo dicho Convenio. Dicha Sentencia no es f‌irme.

CUARTO

Las cantidades pedidas de octubre 2015 a agosto 2016 constan en el hecho 3º de la demanda.

QUINTO

En el Pliego de Cláusulas Administrativas del Contrato denominado (Vigilancia y Seguridad) Clausula 33 consta: El contratista está obligado al cumplimiento de la normativa vigente en materia laboral, de seguridad social, de integración social de personas con discapacidad y de prevención de riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 08 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales, Real Decreto 171/2004, de 30 enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de dicha Ley en materia de coordinación de actividades empresariales, en el Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por Real Decreto 39/1.997 de 17 de enero, así como las que se promulguen durante la ejecución del contrato.

Los licitadores podrán obtener información sobre las obligaciones relativas a las condiciones sobre protección y condiciones de trabajo vigentes en la Comunidad de Madrid para la ejecución del contrato en:

Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, calle Ventura Rodríguez, 7 plantas 2a y 6a, 28008 - Madrid, teléfonos 900 71 31 23 y 91 420 58 15, fax 91 420 57 79.

Podrán obtener asimismo información general sobre las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente vigentes en la Comunidad de Madrid en la Guía General de Aspectos Ambientales publicada en el apartado de Información General del Portal de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (http:// www.madrid.oroicontratospublícos).

En el modelo de proposición económica que f‌igura como anexo I al presente pliego se hará manifestación expresa que se han tenido en cuenta en sus ofertas tales obligaciones.

QUINTO

Las bases de cotización de abril a septiembre 2015 de ARIETE SEGURIDAD, S.A son, de: ABRIL

1.424,22 €, MAYO 1.438,20 €, JUNIO 1.421,86 €, JULIO 1.426,16 €, AGOSTO 1.417,56 €, y SEPTIEMBRE 1.655,68 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con estimación parcial de la demanda presentada por D./Dña. Norberto contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor 5.839,22 € por los conceptos de la demanda, más 583,92 € de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de febrero de 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de septiembre de 2018, señalándose el día 12 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A., contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 24-3-17, que estimó parcialmente la demanda presentada por Don Norberto contra MARSEGUR SEGURIDAD PRIVADA, S.A y condenando a la parte demandada a abonar al actor 5.839,22 € por los conceptos de la demanda, más 583,92 € de interés por mora.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, con una parca motivación, ha estimado en parte la demanda entendiendo que le corresponde percibir al trabajador, vigilante de seguridad, las diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 12 de enero de 2015, en el periodo concretado en el hecho tercero de dicha demanda.

En concreto razona así:

"Se alegó Litispendencia por existir tal recurso oponiéndose el actor y cabe decir que no existe porque no se dan las tres notas requeridas para ello.

Es indudable que si se entendiera de aplicación el Convenio, la sentencia que se dicte si se mantiene la nulidad del mismo, afectaría al contenido de la presente sentencia pero es que, con independencia de que en la cláusula 33 del Pliego de Conclusiones no se contiene más que el contratista está obligado al cumplimiento de la normativa laboral vigente, sin especif‌icar cuál sea, se ha de decir que al actor se le han de respetar las condiciones laborales que ostenta en la empresa, y consta al folio 61 las bases de cotización de abril a septiembre 2015.

Lo anterior conlleva estimar parcialmente la demanda porque se solicita de horas extras de octubre 2015, 315,94 € manifestando que se pagaron cero €. Pues bien, ni se manif‌iesta qué días puede haber realizado horas extras, ni cuántas pudo haber realizado cada día, por lo que no cabe estimar los 315,94 € de horas extras de octubre 2015 y en cuanto a la ampliación efectuada en el acto de la vista hasta enero 2017, respecto de la que el demandado alegó indefensión, no puede estimarse dicha ampliación, por cuanto, efectivamente, causa indefensión a la parte contraria reclamar cantidades de meses posteriores en los que se solicita conceptos "PNB y UN" en diciembre 2016 que no f‌iguran en los meses reclamados en la demanda".

TERCERO

El primer motivo, y sin discutir los hechos probados, tacha en un totum revolutum a la sentencia, con un desarrollo farragoso, de incongruencia e indefensión, al no abordarse el fondo de la cuestión controvertida, cual es la concurrencia de convenios colectivos, al aplicarse por la mercantil recurrente un Convenio de empresa que fue declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11-5-2016, y que no es f‌irme, por lo que entiende debió haberse apreciado la excepción de litispendencia.

CUARTO

Se hace de difícil seguimiento a esta Sala, dados sus términos crípticos de redacción, los razonamientos de la sentencia de instancia para alcanzar la conclusión a la que llega, pero se deduce estima en parte la demanda por considerar es preferente el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad del que parte el demandante en el hecho primero de su demanda, esto es, el publicado en el BOE de 12-1-2015, sobre el de empresa aplicado por la demandada y publicado en el BOE de 2 de marzo de 2015, siendo este último declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 11-5-2016.

QUINTO

Desde luego, y como principio, parece que lo más prudente habría sido que la Juez de instancia hubiera esperado, antes de resolver, a conocer la f‌irmeza de la SAN de 11-5-16, para de este modo despejar cualquier duda en el supuesto de que ante la concurrencia de convenios fuera de aplicación el de empresa.

SEXTO

Pero, además de no...

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