STSJ Castilla-La Mancha 388/2018, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2018:2205
Número de Recurso148/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución388/2018
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00388/2018

Recurso núm. 148 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 388

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Jaime Lozano Ibáñez

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 148/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Braulio

, representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. José Luis Vallejo Fernández, contra la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DEDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre SANCIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Braulio se interpuso en fecha 28-4-2017, recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 2-5-2017 dictada por la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se INADMITE a trámite la solicitud de revisión de of‌icio, presentada el 13-3-2016, de la Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Ciudad Real de 21 de Enero de 2010 dictada en el procedimiento sancionador NUM000, por la que se impuso una sanción de multa de 3.000 €, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el artículo 110.29 de la Ley 9(1999 de 26 de Mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente dice:

Que ha sido sancionado penal y administrativamente por unos mismos hechos:

- Penalmente por la Sentencia nº 110/14 de 5-5-2014 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Ciudad Real, que recoge ya, entre los hechos probados, lo siguiente:

" El acusado Braulio, ha sido sancionado en la vía administrativa por estos mismos hechos, habiéndole impuesto una multa de 3.000 €, que ya ha satisfecho .".

Esta sentencia fue conf‌irmada a su vez por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 12-5-2015, declarada f‌irme por Auto de 6-6-2015, y por Auto de 26-10-2016 se f‌ijó def‌initivamente la Responsabilidad Civil derivada, que ha sido satisfecha.

Indica también que en la jurisdicción penal planteó ya el ne bis in ídem, al haber sido sancionado ya en vía administrativa, pero que fue rechazada def‌initivamente por Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23-1-2013, en el que se indica que " la operatividad procedimental de dicho principio debió ser en la vía administrativa, que debió suspender su potestad sancionadora hasta la resolución de la causa penal, no continuando la instrucción de un procedimiento sancionador por los mismos hechos una vez incoado el procedimiento y comunicado a la Fiscalía el 3-4-2009, lo que debió originar el acuerdo judicial posterior de comunicación de suspensión hacia la autoridad administrativa sancionadora; pero que no obstante, y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia de 16-1-2003 -, aún en estos casos, de existencia y cumplimiento de sanción impuesta en vía administrativa, no impide, por la supremacía del orden penal, la necesaria prosecución del procedimiento penal ".

- Administrativamente, por resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de Ciudad Real de 21 de enero de 2010, recaída en el procedimiento sancionador NUM000, incoado el 4-9-2009, por la que se impuso una sanción de multa de 3.000 €, por la comisión de una infracción menos grave prevista en el artículo 110.29 de la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

La doble sanción, penal y administrativa, supone una vulneración del artículo 31 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del RJSP (anterior art. 133 de la ley 30/92 -LRJPAC-), y la interdicción del ne bis in ídem tiene encaje en nuestro derecho en los artículos 24 y 25 de la CE.

Ello supone que la sanción administrativa, de la que se postula su revisión, sea nula de pleno derecho al amparo del artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del PAC (anterior artículo 62.1 a) de la ley 30/92 -LRJPAC-).

Por ello procede la revisión, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del PAC (anterior artículo 102 de la ley 30/92 -LRJPAC-).

No considera necesario la tramitación administrativa de la solicitud de revisión, esto es, el cumplimiento del trámite del dictamen del Consejo Consultivo de Castilla La Mancha, pues es evidente que la resolución administrativa es radical y absolutamente nula, interesando que sea el Tribunal sentenciador el que así lo declare, mencionando como precedente la Sentencia de esta Sala de 31-3-2016. FJ 3º.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Dice:

Que, al impugnarse la inadmisión a trámite de la revisión de of‌icio, el Tribunal, en el caso de sentencia estimatoria, no pueden conceder el fondo de lo pedido, sino, sencillamente, condenar a la Administración a tramitar la revisión de of‌icio - STS de 7-3-1992 y 30-6-2009-.

Que la revisión de of‌icio no signif‌ica la apertura de un nuevo plazo de impugnación frente al acto cuya revisión se pide.

Que en este caso el demandante ha tenido sobradas oportunidades de ejercitar la acción de nulidad al amparo del artículo 62 de la Ley 30/92 por vulneración del principio ne bis in ídem, pues la incoación del procedimiento penal se produjo el 15 de junio de 2009 y el procedimiento administrativo el 4-9-2009; que la sentencia penal data de 5-5-2014 y no es sino hasta el 13-1-2016 que insta la revisión, habiendo dejado transcurrir más de 21 meses, lo que supone un ejercicio abusivo de la facultad de revisión, que debe tratarse con carácter restrictivo

- STS de 19-12-2001, 27-12-2006 y 18-12-2007-, por ser contraria al principio de seguridad jurídica.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

Por permiso of‌icial de la Magistrada D.ª Raquel Iranzo Prades, la misma no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Normativa de aplicación sobre la revisión de actos f‌irmes.

Establece el Artículo 106 1 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

" Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

  1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si los hubiere, declararán de of‌icio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto f‌in a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

  2. El órgano competente para la revisión de of‌icio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manif‌iestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales ".

    Y el artículo 47.1:

    " Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

  3. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

    1. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

    2. Los dictados por órgano manif‌iestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

    3. Los que tengan un contenido imposible.

    4. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

    5. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

    6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

    7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley ".

    Por último, y como límites a la revisión, establece el artículo 110 de la Ley 39/2015:

    " Artículo 110. Límites de la revisión.

    Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes ".

SEGUNDO

Su análisis en el caso enjuiciado.

La resolución combatida en el procedimiento, por la que se INADMITE a trámite la solicitud de revisión de of‌icio, presentada el 13-3-2016, se fundamenta en que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho a que se ref‌iere el artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, pues no estaríamos ante un supuesto de " bis in idem ", pues la resolución sancionadora administrativa recurrida se dictó en el...

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