STSJ Castilla-La Mancha 584/2018, 28 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución584/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00584/2018

Recurso núm. 494 de 2017

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 584

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 494/17 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GUADAMUR, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Javier Garrido Eisman, contra INFRAESTRUCTURAS DEL AGUA DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre CANON DE DEPURACIÓN DE AGUAS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de noviembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Director-Gerente de Infraestructuras del Agua de Castilla-La Mancha, de 21 de septiembre de 2017, por la que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por la Alcaldesa- Presidenta del Ayuntamiento de Guadamur para el inicio del procedimiento de revisión de la liquidación del canon de depuración de aguas desde enero de 2012 a febrero de 2017.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 6 de noviembre de 2018 a las 12 horas.

CUARTO

Habiéndose planteado por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, entre otros motivos, por no constar entre la documentación remitida a la Sala el dictamen previo del Secretario o Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, exigido por el art. 54.3 del Real decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, se requirió a la parte actora para la subsanación del defecto en plazo de diez días, lo que verif‌icó, mediante escrito de 3 de diciembre de 2018, aportando certif‌icación del Secretario del Ayuntamiento, de la que se dio traslado a la demandada conf‌iriéndole plazo de alegaciones.

Evacuado dicho trámite, en el que el Letrado de la Junta mantuvo falta de acreditación del poder para pleitos pero no ya la existencia del aludido dictamen previo, se procedió a la votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

SEXTO

Por permiso of‌icial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no forma parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente la revisión de of‌icio de las liquidaciones del canon de depuración del canon de depuración de aguas con referencias: 01- 12 / 02-12 / 03-12 / 04-12 / 05-12 / 06-12 /07-12 / 08-12 / 09-12 / 11-12 / 12-12 / 01-13 / 02-13 / 03-13 / 04-13 / 05-13 / 06-13 / 07-13 /08-13 / 09-13 / 10-13 / 11-13 / 12-13 / 01-14 / 02-14 / 03-14 / 04-14 / 05-14 / 06-14 / 07-14 /08-14 / 09-14 / 10-14 / 11-14 / 12-14 / 03-15 / 05-15 / 06-15 / 07-15 / 08-15 / 10-15 / 12-15 /01-16 / 02-16 / 07-16 / 08-16 / 09-16 / 11- 16 / 12-16 / 01-17 / 02-17; comprendidas dentro del periodo de enero 2012 a febrero 2017, y que suman en total la cuantía de 468.596,82 €.

Según la parte recurrente, las mencionadas liquidaciones adolecen de los siguientes vicios de nulidad conforme a los arts. 217 LGT y 106 Ley 39/2015 :

  1. Por indefensión padecida, susceptible de amparo constitucional ( art. 24 CE ), al haberse tramitado sin las garantías legalmente exigibles.

  2. Al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para la liquidación del canon impugnado (de naturaleza tributaria equiparable a la tasa), por no haberse respetado el procedimiento técnico y de garantías legalmente previsto, así como la previa justif‌icación de su importe.

  3. Por ser un acto contrario al ordenamiento jurídico mediante el cual IACLM ha adquirido un derecho de cobro careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, entre otros (que se expondrán), la realización de un informe económico previo que motive los importes de la liquidación conforme al coste previsto por el servicio prestado en contraprestación.

A mayor abundamiento, según la parte actora cabe aludir al actual art. 37.2 de la Ley 39/2015, como causa de nulidad radical -de pleno derecho- aplicable a la citada liquidación, que declara que " Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47 ".

SEGUNDO

Alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso .

El Letrado de la Junta alega la concurrencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:

  1. Art. 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

    Dispone el mencionado precepto que " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ."

    La parte actora presentó, junto al escrito de interposición del recurso, certif‌icación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento en el que se indica que por resolución de la Alcaldía de 14 de noviembre de 2017, se acordó lo siguiente:

    Fundamenta la demandada su pretensión de inadmisibilidad en que no ha quedado acreditado fehacientemente en autos que la parte actora haya cumplido el requisito exigido por el art. 45.2 d) de la LJCA, que establece que al escrito de interposición del recurso se acompañará, entre otros, " El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado .". Precepto que ha de ponerse en relación, por ser la demandante una entidad local, con art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, según el cual: " los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado ".

    Concretamente, alega que no le consta el dictamen previo del Secretario o Asesoría Jurídica del Ayuntamiento, exigido por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que establece: que " los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado".

    A dicha causa de inadmisibilidad opone la parte actora, en su escrito de conclusiones, que, tal como consta en autos, fue aportado como documento nº 4 del escrito de interposición del recurso el Decreto de 14 de noviembre de 2017, del Ayuntamiento demandante, elevado a escritura pública con posterioridad, como se ref‌leja en el poder notarial aportado como documento nº 1, recogiendo la voluntad del ente local -por acuerdo de la sesión plenaria- legitimando expresamente la presente acción judicial, conforme a lo exigido por el art.

    45.2 d) de la LJCA, de manera que no puede entenderse que concurra la causa del art. 69 b) de la mencionada Ley . Y añade, para mayor abundamiento, que el citado Decreto, f‌irmado por el Secretario-Interventor del ente local, recoge la voluntad de la sesión plenaria del Ayuntamiento, del anterior 30 de diciembre de 2016, la cual contó con el asesoramiento jurídico del Letrado suscribiente de este recurso, resaltándose la identidad de contenido jurídico del escrito administrativo iniciador -presentado el 12 de septiembre de 2017 y la demanda contencioso-administrativa formulada -f‌irmada y dirigida por Letrado-, de lo que se desprende que todo el presente procedimiento desde su inicio ha contado con el debido asesoramiento jurídico exigible.

    Como nos recuerda la STS de 12 de junio de 2018 (recurso de casación 2661/2017 ), " Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado" para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la f‌lexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986...

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