STSJ Cataluña 4581/2018, 7 de Septiembre de 2018
Ponente | NURIA BONO ROMERA |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6657 |
Número de Recurso | 3107/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4581/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022680
EMA
Recurso de Suplicación: 3107/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 7 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4581/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 4 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 484/2016 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Con fecha 16 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:
Desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de incapacidad permanente, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El actor, D. Fructuoso, con DNI nº NUM000 y nacido el día NUM001 -73, consta afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de Empleado de Banca.
En fecha 1-12-15 inició un período de incapacidad temporal y el día 30-12-15 solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por
resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3-3-16. Las dolencias reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Discopatía C5C6 tratada 12/2015 con microdiscectomía y prótesis en RHB. EPOC. Trastorno de ansiedad en tratamiento".
Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 4-5-16.
El día 31-3-16 se le extendió el alta por mejoría.
La base reguladora de la prestación es de 1.717,82 euros y la fecha de efectos es de 8-2-16.
El actor presenta cervicalgia crónica, habiendo sido intervenido quirúrgicamente el día 1-12-15 mediante microdiscectomía C5 C6 y colocación de una prótesis metálica en M6 por discopatía severa; discopatía degenerativa múltiple de L2 a S1 y de T12 A L1 con protusiones discales a todos los niveles y pequeñas hernias discales lumbares, objetivadas en junio de 2017; enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) en tratamiento con moderada alteración ventilatoria y con síndrome de apnea-hipapnea del sueño de carácter leve-moderado; diabetes mellitus en tratamiento; hipoacusia neurosensorial bilateral, habiéndosele determinado en mayo de 2016 una pérdida de audición en oído derecho del 50,5% y en oído izquierdo del 68%, estando pendiente de la colocación de una prótesis auditiva; disminución de la agudeza visual, habiéndosele diagnosticado en fecha 23-2-17 una disminución de la agudeza visual con una visión de 0,25 en ojo izquierdo y de 0,1 en ojo derecho; enfisema centro acinar en grado discreto; y trastorno de ansiedad generalizada con rasgos de personalidad dependiente, trastorno depresivo y trastorno de personalidad no especificado."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona en fecha 4 de enero de 2018 en autos 484/2016 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía que se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de empleado de banca derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por quien fue parte actora D. Fructuoso . Pretende la parte recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia del Juzgado social núm. 24 y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas." y c) "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: " 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación". Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes:
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- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados. Es al Juzgador "a quo" a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a...
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