STSJ Galicia 3192/2018, 31 de Julio de 2018
Ponente | CARLOS VILLARINO MOURE |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:4602 |
Número de Recurso | 1477/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 3192/2018 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001935
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001477 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000645 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abilio
ABOGADO/A: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
PROCURADOR: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001477/2018, formalizado por el/la
D/Dª Letrada Dª María José Castro Rebolo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 558/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000645/2017, seguidos a instancia de Abilio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Abilio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 558/2017, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
D. Abilio, con DNI NUM000, nació el día NUM001 .1958, y figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, incluido en el régimen autónomo con profesión habitual de INSTRUCTOR DE ARTES MARCIALES, con base reguladora de 617,45 euros./
El actor inició expediente de incapacidad permanente, y el EVI emitió informe de fecha 4.4.2017 con el siguiente diagnóstico: cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14), dolor de cadera izquierda residual, con limitaciones referidas a sobrecarga raquídea lumbar desde marzo de 2014. Entre las conclusiones, se contempla: antecedentes de cirugía lumbar con artrodesis L4-L5-S1 (mar 14) y reincorporación laboral voluntaria (revisión de IP- oct 15), con datos de evolución salvo limitación de flexión lumbar y dolor en cadera izq con las exigencias laborales, sin datos clínicoradiológicos ni de seguimiento 3 especializado que documenten variaciones clínicas. Hubo nueva revisión del EVI el día 17-4-2017 mantiene el mismo diagnóstico y conclusiones y entre las limitaciones contempla que: sin variación clínica objetiva desde revisión de IP. El dictamen propuesta de fecha 19.4.2017 entiende que está sin variación clínica objetiva desde revisión de incapacidad permanente en la que se determinó la capacidad laboral para su profesión. Procede control de incapacidad temporal, proponiendo la calificación de dolencias no invalidantes./ TERCERO .- En fecha 20.4.2017 se dictó resolución por la Dirección Provincial de Lugo denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente./ CUARTO .- La actora interpuso reclamación previa con entrada en el INSS en fecha 2 de junio de 2017 y se realizó nuevo informe del EVI en fecha 28.6.2017, que consideró que las alegaciones formuladas por el interesado no desvirtúan la valoración realizada de las dolencias y proponía sin incapacidad. Se resolvió con fecha 28 de junio de 2017 en el sentido de desestimar y confirmar la resolución recurrida./ QUINTO .- En fecha 20 de mayo de 2014 se declaró una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual. El informe del EVI de fecha 14 de abril de 2014 recoge el diagnóstico de lumbociatalgia izquierda. RM dic 2012: pequeña listesis L5-S1 grado I, protusiones a varios niveles, quistes de tarlov, pendiente de cirugía y cabia IPT en revisable por estar limitado para sobrecarga raquídea a revisar en 6 meses.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Abilio contra el INSS y la TGSS y declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de instructor de artes marciales, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 617,45 euros, incrementada en un 20%, y con fecha de efectos el 19.4.2017, condenando a las demandadas al pago de la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Aproximación general al objeto del recurso
La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instructor de artes marciales, con el correspondiente pronunciamiento de condena al abono de la prestación.
La parte demandada (INSS y TGSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.
La parte demandante impugnó el recurso, y solicitó su desestimación.
Revisión de hechos probados ( art. 193-b LRJS )
La parte recurrente (INSS y TGSS) discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13)
-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15
R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15
R. 3950/14-.
Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia...
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