STSJ Galicia 3189/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:4599
Número de Recurso1451/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3189/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0003128

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001451 /2018-MBL

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000775 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Teresa

ABOGADO/A: MARGARITA CANEIRO GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001451/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Beatriz Souto Conde, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 16/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000775/2017, seguidos a instancia de Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Teresa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 16/2018, de fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Teresa nacida el NUM000 -1986 f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de Óptica./

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 24-8-2017 denegando la prestación solicitada por ser las lesiones susceptibles de tratamiento. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 17-10-2017, por la cual se conf‌irme la impugnada./ TERCERO .- La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: -ARTRITIS REUMATOIDEA. -HIPERTENSION ARTERIAL. -POLIMEDICADA CON TRATAMIENTO SISTÉMICOS. -LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. -PERDIDA DE AGUDEZA VISUAL. -ESCOTOMA COMPLETO EN LO 20º CENTRAL. -ALTERACIONES DE EPITELIO PIGMENTARIO DE LA RETINA. -DOLOR CERVICAL CON LIMITACION DE LA MOVILIDAD. -EPISODIOS DE VERTIGO, CON CRISIS VERTIGINOSAS. -ALTERACION DE AMBOS TRAPECIOS Y ROTADORES DE HOMBROS. -MOVILIDAD DE HOMBRO REDUCIDA. -ARTRALGIAS MULTIPLES DE REPETICION CON RIGIDEZ. -NEFROPATÍA LUPICA GRADO V MEMBRANOSA. -CEFALEA TENSIONAL. ALOPECIA. -ONICOMICOSIS. -ANTECEDENTES DE HEPATITIS AUTOINMUNE. -SINDROME DE DISFUNCIÓN TEMPORO-MANDIBULAR.

- ANTECEDENES DE PIELONEFRITIS. -TOXICODERMIAS GENERALIZADAS. -ASTENIA GENERALIZADA. -PROTEINURIA. -HIPERQUERATOSIS PLANTAR. -LESIONES ARITEMATOSAS DISEMINADAS POR TODA LA SUPERFICIE CORPORAL. -PACIENTE CON ENFERMEDAD MULTISISTÉMICA CON AFECTACION IMPORTANTE./ CUARTO .- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente es de 1988,33.-Î.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Teresa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Óptica y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual de 1988,33.-€, con efectos económicos de 16-8-2017 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo a la parte actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de óptica, todo ello con el pronunciamiento de condena correspondiente.

La parte demandada (INSS y TGSS) recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda.

La parte actora impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS

La parte recurrente (INSS y TGSS) discute en su recurso el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

-Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011. Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12- 93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13)

-Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15

R. 1353/14, 12/06/15 R. 4364/13, 14/05/15 R. 4385/13, 09/03/15 R. 3395/13, 11/02/15 R. 970/13, 20/01/15

R. 3950/14-.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014), que: " nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para f‌ijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal f‌in le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo "en conciencia y mediante una valoración conjunta". Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o...

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