STSJ Andalucía 1871/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2018:9738
Número de Recurso491/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1871/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 1871/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de Suplicación núm. 491/18, interpuestos por Dª Martina y por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 30 de octubre de 2017, en Autos núm. 467/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Martina en reclamación de despido, contra JUNTA DE ANDALUCÍA, MINISTERIO FISCAL y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Martina contra Consejería de Educación de la Junta de Andalucía declarando la válida extinción de la relación laboral entre las partes producida el 30.06.2017 con derecho de la actora a percibir una indemnización de 8.120,69 euros, a cuyo pago a la actora se condena a la demandada.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO - Doña Martina D N I NUM000 vecina de Jaén ha prestado servicios para la Delegación Provinci al en Jaén de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía desde 27 06 2011 con la categoría profesional de técnico superior de educación infantil percibiendo un salario mensual de 2 035 71 euros esto es diario de 67 85 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias con Centro de Destino EI Los Romeros de Andújar (Jaén) en virtud de contrato de trabajo de interinidad cuya duración según clausula sexta es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos (...), o amortización en forma legal".

La actora ha cubierto en virtud del contrato de interinidad citado la plaza identif‌icada con el código 957910 que estaba vacante en el momento de su contratación.

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

En el hecho tercero de la demanda alega que, "(...) su relación laboral es de carácter indef‌inido no f‌ijo puesto que se ha suscrito un contrato de "interinidad por vacante" para ocupar una plaza que está vacante desde hace más de 7 años, ocupándola interinamente quien suscribe y de manera ininterrumpida sin que dicha empleadora haya procedido a su cobertura (...)".

TERCERO

La actora tiene reconocido el percibo de cinco trienios, por relaciones temporales anteriores Administraciones Públicas, sin vinculación alguna con la relación laboral objeto de autos, así:

-22/03/95: Interinidad laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT, categoría especialista puericultura, centro de destino G.I. Los Trigales (Jaén).

-17/10/96: Sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT, categoría monitor residencia escolar, centro de destino R. E. Los Jilgueros, Valdepeñas (Jaén).

-22/02/99: Sustitución laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT, categoría especialista puericultura, centro de destino G.I. Santa Catalina (Jaén).

-20/07/00: Interinidad laboral temporal en puesto de trabajo incluido en la RPT, categoría ordenanza, centro de destino I. P. Formación Adultos (Jaén).

-24/10/01: Contrato laboral temporal para vacante de la RPT, categoría monitor, centro destino Centro Protección de Menores, Jaén. -21/01/08: Contrato laboral temporal para vacante de la RPT, categoría Tec. Sup. ED. Infantil, centro de destino G.I Santa Catalina (Jaén). -01/09/08: Contrato eventual por circunstancias de la producción categoría Tec Sup Ed Infantil centro de destino CASE N S Remedios (Jaén) -14/04/09: Contrato laboral temporal para vacante de la RPT categoría monitor centro de menores centro de destino CP Carmen de Michelena (Jaén).

La antigüedad de la actora, a efectos de despido, es 27.06.2011.

CUARTO

El día 13 06 2017 la demandada entrega comunicación escrita a la actora por el que le notif‌ica "estando próximo el vencimiento de su contrato conforme a la cláusula SEXTA ( ) La extinción de su relación laboral con esta Comunidad Autónoma (...) el próximo día 30 de junio del 2017"

QUINTO

Desde el día 1 07 17 la plaza que ocupaba la actora ha pasado a ser ocupada . en virtud de los resultados del último concurso de traslados del personal laboral resolución de 2 05 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se aprueba y hace pública la resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral decarácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12 de julio de 2016.

SEXTO

Desde el día 14.07.2017 la actora ocupa, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante la plaza con código NUM001, categoría de técnico superior de educación infantil, centro de destino E.I. Jabalcuz, de La Carolina (Jaén).

SÉPTIMO

La actora no es representante de los trabajadores.

OCTAVO

Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa

NOVENO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 3.07.17.

DÉCIMO

En el hecho de la vista la actora se desistió de su petición de ser declarado su cese como despido nulo."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Dª Martina y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnado el primero por la Junta de Andalucía. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en su petición subsidiaria las pretensiones de la actora de litis tras su cese el 30.6.2017, que ha venido prestando servicios para la Administración demandada en virtud de sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante salvo el suscrito el 1.9.2008, considerando válida la extinción de la relación laboral que les vinculaba con derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por importe de 8.120,69 euros, se alzan en suplicación ambas litigantes con recurso en el caso de la actora, impugnado por la Consejería demandada, ésta solo con censura jurídica con correcto amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS para denunciar infracción con tal pronunciamiento, de la doctrina contenida en STS 14.9.2016 por aplicación indebida de la misma ya que estima, no es trasladable al supuesto que aquí se enjuicia por cuanto como en síntesis aduce, en la demanda se solicitaba la indemnización como consecuencia de la concurrencia de un supuesto despido objetivo y no como derivada de la válida extinción del contrato, tratándose de dos situaciones jurídicas distintas que si bien llevan anudado el mismo efecto económico, ello no signif‌ica que haya que reconocer en todo caso, para el supuesto de que tenga lugar esa extinción contractual, la indemnización de veinte días, por lo que en def‌initiva, al no existir despido objetivo, considera contravenida la doctrina contenida en la STS 28.3.2017 que alegó en el juicio por lo que no procede la indemnización que le reconoce la sentencia de instancia, a lo que es de añadir, que el propio TS por auto de 25.10.2017 ha planteado al propio TJUE una serie de cuestiones prejudiciales acerca del alcance que ha de darse a la sentencia de 14.9.2016, por lo que no es pacíf‌ico tampoco que los trabajadores interinos en el caso de la demandante, tengan derecho a percibir la indemnización de viente días por año trabajado que le reconoce la sentencia recurrida.

Y con carácter subsidiario entiende dicha recurrente, que se ha producido vulneración de la doctrina contenida en la STS 7.6.2017, al considerar que no cabe acceder al reconocimiento de dicha indemnización, ya que no concurre el presupuesto fáctico necesario para su reconocimiento, que no es otro que la extinción de la relación laboral, pues aunque reconoce que la actora ha sido cesada el día 30.6.2017 del puesto que venía ocupando, al haberlo ganado otro trabajador en concurso de traslado, con ello se habría extinguido el contrato suscrito el

27.6.2011 pero no la extinción de la relación laboral, ya que la actora, ha suscrito un nuevo contrato de trabajo con la recurrente de idénticas características al anterior con fecha de efectos del 14.7.2017 para desempeñar el puesto de trabajo correspondiente al código NUM001 como se recoge en los hechos probados, interrupción por tanto la de trece días, insuf‌iciente conforme a la meritada jurisprudencia, para considerar rota la unidad esencial del vínculo que como...

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