STSJ Andalucía 1877/2018, 26 de Julio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9521
Número de Recurso712/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1877/2018
Fecha de Resolución26 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

19 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1877/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 712/2018, interpuesto por Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 1 DE ALMERIA, en fecha 18/10/2017, en Autos núm. 1403/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fulgencio en reclamación sobre DESPIDO, contra CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, CONSORCIO PARA LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO Y DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE CARBONERAS Y NIJAR (UTEDLT), AGENCIA EN REGIMEN ESPECIAL DEL SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA INNOVACION CIENCIA Y EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/10/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Fulgencio, defendido y representado por Letrado D. Diego Capel Ramírez; contra el CONSORCIO UNIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE CARBONERAS (UTEDLT en adelante); el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE en adelante), defendido y representado por el Letrado de la Junta de Andalucía D. Miguel Ángel Rosales Gómez.

Que debo desestimar la excepción procesal de falta de cosa juzgada.

Que debo estimar y estimo la excepción material de falta de acción."

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Fulgencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la parte demandada CONSORCIO UTEDLT CARBONERAS Y NÍJAR, desde el día 1 de enero de 2005, con la categoría profesional de Director y funciones de Tesorero (hechos no controvertidos), percibiendo un salario diario a efecto de despido de 99,77 euros, siendo su salario mensual de 3.034,67 euros brutos con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos; documental obrante en los autos; doc. nº 14 actor; doc. nº 1 demandada).

La relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección de carácter indef‌inido celebrado entre el actor y la UTEDLT CARBONERAS y NÍJAR en fecha 1 de enero de 2005 (documental obrante en los autos; hecho no controvertido).

SEGUNDO

El trabajador demandante no ostentaba durante el año anterior al despido cargo de representación legal ni sindical (hecho no controvertido).

TERCERO

El día 29 de junio de 2012 le fue notif‌icado al actor una carta de desistimiento del Consorcio UTEDLT CARBONERAS, en virtud del cual se le comunicó que esta desistía de la relación laboral de carácter especial mantenida entre ambas partes procesales, con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012, de acuerdo con lo previsto en el 11.1 del real Decreto 1382/1985 de Alta Dirección y la cláusula sexta del contrato de trabajo (expediente administrativo: hechos no controvertidos; doc. nº 15 actor).

CUARTO

Por escrito del Director del Consorcio donde el actor prestaba sus servicios profesionales, de fecha 31 de julio de 2012, notif‌icado al trabajador el día 6 de agosto de 2012, por el cual se le informaba que la empleadora había acordado anular el preaviso de extinción de la relación laboral que le había sido notif‌icada con anterioridad, al tiempo que se le informa que quedaba sin efecto el preaviso, por lo que la relación laboral no quedaba modif‌icada por el preaviso ahora anulado.

Contra el citado acto se presentó recurso de reposición por la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2012. (doc. nº 22 actor; expediente administrativo; hechos no controvertidos)

QUINTO

Por escrito de 13 de septiembre de 2012, notif‌icado al demandante el día 17 de septiembre de 2012 mediante burofax, el cual fue f‌irmado por la Presidenta del Consorcio, se indicó individualmente al trabajador la extinción de su relación laboral con fecha de efectos del día 30 de septiembre de 2012, alegando la concurrencia de causas objetivas de índole organizativas previstas en el art. 52.1.c) ET (doc. nº 24 actor; expediente administrativo; hechos no controvertidos)

SEXTO

El actor presentó demanda impugnando la decisión extintiva de fecha efectos 30 de septiembre de 2012, habiendo dictado sentencia el Juzgado de lo Social número Cuatro de Almería de fecha 26 de septiembre de 2013, por la cual se declaró la improcedencia del despido (doc. nº 1 demandada).

SÉPTIMO

Se ha presentado la oportuna reclamación previa frente al CONSORCIO UTEDLT CARBONERAS en fecha 11 de octubre de 2012, habiendo desplegado efectos el silencio administrativo negativo ante la falta de contestación de las partes ahora demandadas (doc. nº 25 actor).

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 29/11/2017.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Fulgencio

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el Letrado de la Junta de Andalucía. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Frente al escrito de fecha 29-06-2012, por el que la Presidencia del Consorcio UTEDLT VICAR comunicaba al actor (Director del Consorcio), su voluntad de desistir del contrato de alta dirección que unía a las partes con fecha de efectos del día 30-09-2012, se formuló demanda, al interpretar la parte que

dicha comunicación constituía un despido, interesando la declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

  1. La sentencia dictada en la instancia, tras desestimar la excepción de cosa juzgada en su vertiente positiva y negativa, y estimar como correcto el desistimiento del Consorcio sobre la rescisión del contrato de alta dirección producido antes de la fecha de efectos, se aprecia la excepción de falta de acción y se desestima la demanda.

  2. Dicha sentencia, fue aclarada por Auto de fecha 29-11-2017.

  3. Se formula recurso de suplicación por la parte demandante, sustentado en dos motivos destinados respectivamente a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se "se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del despido efectuado, y se condene solidariamente al Consorcio de CARBONERAS y al Servicio Andaluz de Empleo, a que readmita de forma inmediata al recurrente en su puesto de trabajo y al abono de los salarios de tramitación desde que se produjo el despido y hasta la notif‌icación de la sentencia que se dicte, a razón de 2.897,49 euros mensuales."

  4. Dicho recurso fue impugnado por la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

1. En el primer motivo destinado a la revisión de los hechos probados, se interesa la adición al f‌inal del hecho probado cuarto, de los siguientes apartados:

" Que la Presidencia del Consorcio, sin tener competencias para ello y siendo órgano competente inferior al Consejo Rector, decide:

  1. Por Resolución de 31/07/2012, revocar la decisión del Consejo Rector de fecha 29/06/2012, anulando el preaviso del acuerdo de extinción de la relación laboral con el director. Igualmente, la Resolución de presidencia, sobre anulación de preaviso, que fue recurrida en reposición el 04/09/12, y posteriormente fue al Contencioso Administrativo.

  2. Y por resolución de 13/09/2012, despedirle por causas objetivas, que también fue recurrida en reposición y llevada a Contencioso Administrativo.

  3. Que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Almería, por auto de 21 de mayo de 2013, acordó: que la competencia para resolver la materia objeto del recurso es de la jurisdicción social.

  4. Que también se interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en fecha 01/07/2014, contra la Resolución de 31/07/2012, de revocar la decisión del Consejo Rector de fecha 29/06/2012, anulando el preaviso del acuerdo de extinción de la relación laboral como director, y contra la Resolución de 15/09/2012, acordando despedirle por causas objetivas.

  5. Que ante la desestimación del Recurso Extraordinario de Revisión, se interpuso el correspondiente Contencioso Administrativo, en el que se dictó Auto 427/16, de 10/06/16, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3, de Almería, por el que se declara competente para conocer del asunto, a la Jurisdicción Social.

  6. Que, al día de la fecha, aún no ha sido juzgada la validez, o nulidad de las citadas resoluciones de presidencia, de 31 de julio 2012 y de 13 de septiembre de 2012."

Se alega que dichas adiciones vienen recogidas en los folios 261 al 374 inclusive de los autos, en las que se recoge los Estatutos del Consorcio de Carboneras y demás documentos relacionados con lo anterior.

  1. Como bien dice el impugnante, el objeto de la controversia planteada por el recurrente, es determinar sí el desistimiento unilateral del Consorcio, sobre el contrato de alta dirección que tenia suscrito con el actor, constituye un despido, bien nulo, o subsidiariamente improcedente, cuando antes de producir efectos aquel desistimiento, se deja sin efecto.

    A partir de dicho planteamiento, la revisión interesada es totalmente...

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