STSJ Andalucía 1803/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:8998
Número de Recurso3044/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1803/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1803/2018

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZALEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3044/17, interpuesto por RON MONTERO SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 8 de Mayo de 2017, en Autos núm. 429/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON José en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RON MONTERO SL y MC MUTUAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de Mayo de 2017, con el siguiente fallo: "Que Estimando la demanda interpuesta por Don José contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Midat Cyclops, y la empresa Ron Montero S.L., en materia de prestaciones de seguridad social, debo declarar y declaro que la base reguladora mensual que le corresponde al actor como consecuencia de la pensión de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo reconocida mediante Resolución del INSS de fecha 02/06/2016, asciende a 1958,40 €, siendo responsable de la diferencia existente entre la citada base reguladora y la reconocida en la resolución administrativa (1827,88 €/mes) la empresa codemandada por infracotización,

sin perjuicio del anticipo a cargo de la mutua demandada y el derecho de repetición que le corresponde, así como de la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras demandadas en los términos legalmente previstos, condenando a la empresa demandada, mutua y entidades gestoras en los términos anteriormente referidos".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Mediante Resolución del INSS de fecha 02/06/2016 se reconoce 1º al actor Don José pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, a cargo de la mutua demandada Midat Cyclops, según base reguladora inicial de 1827,88 €/mes, con efectos de 29/12/2015.

  2. - La parte actora muestra su disconformidad con el cálculo de la base reguladora y presenta reclamación previa.

    Mediante Resolución del INSS de fecha 05/08/2016 se desestima la reclamación previa por entender que partiendo de los datos contenidos en el certif‌icado patronal de salarios referidos al año inmediatamente anterior a la fecha del accidente, el cálculo de la base reguladora se ha efectuado conforme determina el artículo 60 del reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956.

  3. - Consta en autos informe elaborado por la inspección de trabajo en fecha de 11/11/2016 que viene a establecer lo siguiente:

    "En concreto y respecto del mes anterior a la fecha del accidente del trabajador (el cual determinó su situación de Incapacidad Temporal y posterior pase a situación de pensionista por Incapacidad Absoluta), se ha comprobado que la empresa no incluyó en el concepto parte proporcional de pagas extraordinarias el importe de la tercera paga extraordinaria abonada al trabajador, con lo que la base de cotización aplicada en el mes de junio 2014 fue de 1.827,84€ (1.566,72€ Salario base + 261,12€ Parte Proporcional de dos Pagas extraordinarias) en lugar de la que hubiese debido ser aplicada 1.958,40€ (1.566,72€ Salario base + 391,68€ Parte proporcional de tres pagas extraordinarias).

    De lo indicado se deduce que la aplicación incorrecta de las normas de cotización por parte de la empresa ha generado unas diferencias en la cuantía de las bases mensuales de cotización relativas a los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016, (al haber aplicado bases de cotización inferiores a las que hubiesen resultado con la inclusión prorrateada de la tercera paga extraordinaria) con la consiguiente minoración en la cuantía de las cuotas abonadas, y con el consiguiente efecto sobre las bases del trabajador, y en especial en cuanto a la base del mes anterior al hecho causante de las prestaciones por Incapacidad Temporal y posteriormente de Incapacidad Absoluta.

    En consecuencia y de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social se procede a extender acta de liquidación de cuotas por diferencias en las bases de cotización y que afectan al trabajador citado por los periodos 2013, 2014, 2015 y 2016.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por RON MONTERO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por DON José y por MC MUTUAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.

Con carácter previo, debe desestimarse la pretensión de inadmisión del recurso efectuada al inicio del escrito de impugnación del demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 198 de la LRJS al no haberse aportado por la recurrente un domicilio en la sede de la Sala de lo Social, por tratarse de un requisito de carácter formal de carácter subsanable tras la práctica del...

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