STSJ Andalucía 1806/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9004
Número de Recurso3108/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1806/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1806/18

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 3108/17, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 11 de Octubre de 2017, en Autos núm. 1069/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Vicenta en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de Octubre de 2017, con el siguiente fallo : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Vicenta frente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar una antigüedad en la entidad demandada a los efectos de promoción económica (trienios) desde el inicio de la prestación de servicios el 16-4-17, condenando a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) a estar y pasar por esta declaración"

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. ª Vicenta, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, vienen prestando sus servicios como trabajadora f‌ija discontinua para la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en el centro de trabajo Delegación de Almería, desde el 14-4-09 y con la categoría profesional de Auxiliar de administración e información.

  1. - Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido suscrito con la AEAT el 4-3-09 tras superar la demandante el proceso de selección correspondiente y para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo que consisten en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de la Campaña de la Renta, de duración evaluada entre uno y cinco meses, según las necesidades de la Agencia Tributaria.

  2. - Con anterioridad al 14-4-09 la demandante ya había trabajado para otros organismos públicos desde el 1-9-06 al 10-3-17 y para la AEAT desde el 16-4-07 al 7-7- 07 y desde el 14-4-08 al 8-7-08.

    Posteriormente y ya con la condición de trabajador f‌ijo-discontinuo, la actora en el momento de presentación de su demanda había prestado servicios para la Agencia Tributaria en los siguientes periodos de tiempo: De 14-4-09 a 8-7-09; de 12-4-10 a 8-7-10; de 25-4-11 a 7-7-11; de 25-4-12 a 9-7-12; de 7-5-13 a 5-7-13; de 5-5-14 a 4-7-14 y de 5-5-15 a 6-7-15.

  3. - Todos los periodos de tiempo antes referidos que suman un total de 2 años, 4 meses y 18 días le son reconocidos a la trabajadora por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como periodo de prestación de servicios a los efectos de promoción económica (trienios) y de promoción profesional (promoción interna y externa)

  4. - A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (BOE 11-7-06).

  5. - En la campaña de la RENTA 2015 prestaban servicio como trabajadores f‌ijos-discontinuos un total de 802 personas de las cuales 620 eran mujeres (77,31%) 182 hombres (22,69%).

    En computo global de total el personal que presta servicios para la AEAT, incluido funcionarios y personal laboras, un 54,10% son mujeres y un 45,90% hombres, y dentro del personal laboral en su conjunto un 53,54% son mujeres y un 46,46% hombres.

  6. - Interpuesta reclamación previa en fecha 8-6-15 la misma fue desestimada por resolución de la Dirección del Departamento de Recursos Humanos de Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 27-7-15, quedando así agotada la vía administrativa".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suf‌iciente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así af‌irmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 30 y 67.1 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT (BOE nº 164 de 11-07-2006), exponiendo en síntesis que sólo cabe computar los tiempos efectivos de trabajo conforme a la regla pactada entre las partes colectivas de proporcionalidad a los días trabajados para el abono de las retribuciones, lo que ha tenido favorable acogida en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20.9.2016 (nº 756/2016) y entre otras, en la sentencia de este TSJA, Sala de Málaga, de 28.6.2017 (nº 1210/17).

La cuestión objeto de debate por tanto se contrae determinar si, a efecto de antigüedad en relación con los trabajadores f‌ijos discontinuos, debe computarse la misma de forma ininterrumpida y sin solución de

continuidad o si solo deben computarse los periodos realmente trabajados sin tener en cuenta los periodos

de inactividad laboral.

La respuesta a dicho...

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