STSJ Andalucía 1352/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9465
Número de Recurso781/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1352/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120011928

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 781/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 864/2012

Recurrente: Melisa

Representante: MARIA CRISTINA APARICIO DIEZ

Recurrido: Modesta, Natividad, Noelia, Ofelia, Modesto, AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Purif‌icacion, Remedios, Rocío, MINISTERIO FISCAL y Pelayo

Representante:FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO, EDUARDO ALARCON ALARCON, RAQUEL ALARCON FANJULy JUAN CARLOS BARDERA SIERRA

Sentencia Nº 1352/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Melisa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Melisa sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Modesta, Natividad, Noelia, Ofelia, Modesto, AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Purif‌icacion, Remedios, Rocío, MINISTERIO FISCAL y Pelayo habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Diciembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dña. Melisa trabaja para el Ayuntamiento de Estepona con antigüedad desde el 18 de noviembre de 2003, como auxiliar administrativo y con un salario de 1.911,75 euros

SEGUNDO

La actora ha trabajado según vida laboral:

  1. - Para Servicios Municipales Estepona SL desde 27 de diciembre de 2000 a 10 de enero de 2001.

  2. - Para Galán y Leyva SLL del 7 al 12 de marzo de 2001.

  3. - Para Desarrollos Municipales Estepona SL desde el 21 de marzo de 2001 al 20 de septiembre de 2001.

  4. - Para Servicios Municipales Estepona SL desde 21 de septiembre de 2001 al 20 de marzo de 2002.

  5. - Para Desarrollos Municipales Estepona SL desde 25 de octubre de 2002 al 24 de julio de 2003.

  6. - Para Desarrollos Municipales Estepona SL desde el 18 de noviembre de 2003 al 30 de septiembre de 2011.

  7. - Para Ayuntamiento de Estepona desde 1 de octubre de 2011 al 31 de julio de 2012.

TERCERO

A excepción del contrato de 27 de diciembre de 2000 en el que se hace constar era para auxiliar de enfermería, en todos los demás contratos (sin incluir el de la empresa Galán Y Leyva, que no consta en autos y no guarda relación con el proceso) lo han sido como auxiliar administrativo.

CUARTO

El Ayuntamiento de Estepona tramita ERE NUM000, que f‌inaliza sin acuerdo y en el que se adopta el despido de 176 trabajadores por causas económicas y organizativas aprobando los criterios de selección y quedando incluidos la actora. Dicho ERE f‌inalizó sin acuerdo, CD en f.251.

QUINTO

El 31 de julio de 2012 se entrega a la actora carta de despido derivado de aquel despido colectivo que por su extensión se da por reproducido.

En concreto y en referencia a la actora se indica como causa que se acuerda la amortización de 27 de los 89 auxiliares administrativos del Ayuntamiento redistribuyéndose entre el personal más antiguo los puestos de auxiliar administrativo, atendiendo a las necesidades del servicio y amortizándose su puesto de trabajo. Se calcula la indemnización que le corresponde ascendiendo a 11.151,86 euros.

Consta la citada carta en f. 13 a f.19 que por su extensión se da por reproducida.

SEXTO

Impugnado el despido colectivo recayó f‌inalmente sentencia de TSJ Andalucía sede en Málaga de 30 de septiembre de 2015 que desestimó las demandas acumuladas presentadas por CCOO, comité de empresa del Ayuntamiento de Estepona, Csif, y se ha adherido UGT, frente al Ayuntamiento de Estepona, en las que ha tenido intervención Ministerio Fiscal, declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de 176 trabajadores, impugnada en la demanda, y absolvemos al Ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra en esas demandas, sin perjuicio de la posibilidad de que los trabajadores afectados puedan impugnar individualmente la extinción de su contrato de trabajo, f.769.

SEPTIMO

Recurrida en casación se dictó sentencia por el Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2016 que desestimó los recursos de casación interpuestos contra la sentencia del TSJA, antes referida que se dan por reproducidas, f. 789.

OCTAVO

Entre los criterios de selección del ERE, F. 731,constan:

El criterio 1° se han acordado las necesidades en materia de personal para atender los servicios encomendados a cada área municipal de una manera ef‌icaz y ef‌iciente.

Criterio 3°, una vez unif‌icados por categoría profesional se ha ordenado por orden cronológico de ingreso, independientemente de que el mismo se produjese en el Ayuntamiento o en las Sociedades Mercantiles Locales en que comenzaron a prestar servicios.

Criterio 4°, a partir de aquí se ha procedido a la elección de los trabajadores afectados siguiendo un criterio de menor antigüedad dentro de cada categoría en aquellos servicios, departamentos o áreas que continuaran existiendo sin perjuicio de otros criterios para servicios departamentos o áreas concretas que más tarde se explicarán.

Criterio 15° En relación con el personal administrativo y al no existir f‌icha de puestos de trabajo donde se establezcan las funciones de los distintos puestos se ha considerado como criterio objetivo que el expediente de regulación de empleo incida únicamente sobre el personal cuya categoría profesional sea la de "auxiliar administrativo" puesto que de acuerdo con un principio de ef‌iciencia el personal con la categoría de "administrativo debe estar capacitado para hacer frente a las funciones de su puesto y las del

puesto inferior debiendo buscar las Administraciones Públicas dotarse de personal con tareas polivalentes y multifuncionales".

Criterio 16° "Se excluye de la medida de regulación de empleo a aquellos trabajadores que a f‌in de ajustar su jornada de trabajo a las necesidades reales del servicio y las necesidades económicas de la Corporación, acordaron la reducción de su jornada de trabajo. Cabe recordar que se comunicó oportunamente a todos los trabajadores la posibilidad de acogerse a esa opción.

Criterio 22° "Han sido excluído dos auxiliares administrativos afectos al departamento de Catastro aplicando el criterio "especialidad en la función desempeñada" ya que no existe ningún otro en todo el Ayuntamiento con la experiencia en cometer de manera inmediata tareas en esa unidad, habida cuenta, además, de que se trata de un servicio de naturaleza tributaria que no admite demora en el desarrollo de su actividaD. "

NOVENO

Cuando se inicia el ERE NUM000, el inicio del periodo de consulta ya aportaba el listado de 176 trabajadores nominativos como afectados con categoría, antigüedad y salario. Se envió una circular a todos ellos para que pudieran efectuar alegaciones. Y específ‌icamente ante la posibilidad de que pudiera haber error en la antigüedad por el tiempo de prestación de servicios en sociedades municipales se les pedía se aportaran vida laboral. Esta audiencia fue motivo de impugnación del despido colectivo al entenderse que afectó al periodo de consultas porque condicionó la imposibilidad de un acuerdo entre los trabajadores al saberse quien iba a ser afectado, desestimándose dicho motivo por ser signo de transparencia^ FD 10° STSJ 30 septiembre 2015).

En el periodo de consultas en la reunión de 20 de junio de 2012, f 288 y ss, se explica el contenido y f‌inalidad de dicha audiencia cuestionándose dónde iban a resolver las alegaciones al listado y respondiendo Sr. Claudio que "La circular obedece a la confusión de los empleados a raíz de una reciente sentencia entre antigüedad y reconocimiento de servicios previos así como poder contestar a las alegaciones razonadamente, también recuerda que el hecho de publicar tanto los criterios como el listado nominativo previo es un ejercicio de transparencia...se han hecho alegaciones a la misma sin apoyarse en documentos por eso ha sido pedir la vida laboral y se ha hecho a todos los afectados porque si se hubiese incluido a alguien incorrectamente se deberá valorar a efectos de exclusión o inclusión ". La sra. Zaida hace notar que "están llegando bastantes alegaciones y se curaban en salud pidiendo a todos el informe de vida laboral", F.4-5 del Acta.

Al f‌inalizar la reunión de 3 de julio,f.281, preguntado por las alegaciones contesta el Sr. Claudio "antes del sábado tendrá la respuesta pero que no afectará a más de cinco o seis trabajadores y que se darán a conocer a la comisión"(F.6 del Acta).

La actora en trámite de audiencia individual durante el ERE presenta escrito el 18 de junio oponiéndose a su inclusión en el ERE pero en el que no se cuestiona los datos individuales suyos entre ellos el de antigüedad,

f.720.

DECIMO

Los apartados 1 y 2 del artículo 26, cuyo epígrafe es "Garantías en el empleo", del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Estepona, publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Málaga el 13 de noviembre de 2008, dicen así: 1. En caso de ser declarado un despido...

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