STSJ Andalucía 1735/2021, 3 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1735/2021
Fecha03 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20120011328

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 1612/2021

Sentencia nº 1735/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 864/2012

Recurrente: Carlota

Representante: MARIA CRISTINA APARICIO DIEZ

Recurrido: Celestina, Clara, Concepción, Coro, AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Dimas, Elena, Estibaliz, Eugenia y Fátima

Representante:FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANO, RAQUEL ALARCON FANJUL y JUAN ANDRES DOBLAS GARCIA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, de 2 de marzo de 2021, y pronunciada en el proceso número 864/2012, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Carlota, representada y dirigida técnicamente por la letrada doña María Cristina Aparicio Díez; y como partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, por la letrada doña Raquel Alarcón Fanjul, DON Dimas

, DOÑA Coro, DOÑA Fátima, DOÑA Concepción, DOÑA Rosario, DOÑA Estibaliz, DOÑA Elena y DOÑA Clara, por el letrado don Francisco Javier Ortega Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de septiembre de 2012, doña Carlota presentó demanda contra el Ayuntamiento de Estepona en la que suplicaba esencialmente que, en relación con la decisión de extinguir el contrato por causas objetivas, derivada de un expediente de regulación de empleo concluido sin acuerdo, se declarase improcedente y se condenase al demandado a soportar los efectos inherentes a tal calif‌icación, con opción a su favor conforme a lo previsto en el convenio colectivo de aplicación, así como al pago de 1.200,00 euros en concepto de paga de productividad, más el interés por mora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 11 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido objetivo individual con el número 864/2012, se admitió a trámite y se suspendió por la existencia de un proceso de despido colectivo. Tras reanudarse, disponerse la acumulación al proceso seguido en dicho juzgado con el número 855/2012, que posteriormente dejada sin efecto, y ampliarse la demanda contra don Dimas, doña Coro, doña Fátima, doña Concepción, doña Rosario, doña Estibaliz, doña Elena, doña Clara y doña Celestina, se celebraron def‌initivamente los actos de conciliación y juicio el 11 de diciembre de 2020. En dicho acto, la demandante desistió de la demanda respecto de ésta última.

TERCERO

El 2 de marzo de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Carlota, Frente A Ayuntamiento de Estepona, Dimas, Coro, Fátima, Concepción, Rosario, Estibaliz, Elena Y Clara, en acción por RECLAMACIÓN DE DESPIDO COLECTIVO Y CANTIDAD, y declarando la procedencia del despido, absolviendo a las demandadas con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 26.01.2004 y salario, incluida prorrata de pagas extras, en la fecha del despido de 1.911,75 euros/ mes; con la misma fecha de antigüedad en la categoría.

    1. -En virtud del despido colectivo realizado por el Ayuntamiento de Estepona, se comunicaron los despidos individuales de 176 trabajadores, entre ellos el de la actora. Los criterios objetivo de elección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva constan unidos a los autos y los damos por reproducidos (en concreto, documento n.º 9 del Ayuntamiento demandado recoge los criterios).

  2. - Por sentencia de 30.09.15 del TSJA con sede en Málaga se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de los 176 trabajadores. Esta sentencia fue conf‌irmada por el TS.

  3. - Por carta de 27.07.12 se extinguió la relación laboral de la actora con efectos de 31.07.12. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  4. - El 12.07.12 el Ayuntamiento de Estepona dirigió of‌icio a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la C.A. de Andalucía, mediante el que le comunicaba que con fecha

    07.07.12 había terminado el periodo de consultas sin acuerdo, que las extinciones laborales se harían efectivas entre el 30.07.12 y el 31.08.12 y que había dado traslado a los trabajadores de la decisión extintiva a la vista del resultado del periodo de consultas, acompañando a dicha comunicación la lista def‌initiva de trabajadores afectados por el expediente.

  5. - Por el Secretario General del Ayuntamiento de Estepona se expide certif‌icado donde consta los empleados laborales de este Ayuntamiento que prestan servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo a fecha 06.06.2012 (documental n° 1 de las personas físicas codemandadas).

  6. - Los trabajadores de la categoría de auxiliar administrativo despedidos en el ERE fueron 26, y, entre ellos, se encuentra la parte demandante.

  7. - En sentencia n° 1314/2020, de 08.07.2020, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, recurso de suplicación n° 542/2020, se recoge en su FFDD. 7° que "En consecuencia, y, puesto que don Carlos Jesús era miembro del comité de empresa en la fecha del despido colectivo y gozaba de prioridad de permanencia, los veintiséis auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Estepona que debieron verse afectados por el despido colectivo, en atención a la antigüedad que ostentaban en esa categoría profesional, son los siguientes: doña Rosario (1), 1/10/2011; doña Edurne (2), 02/06/2008; doña Concepción (3), 12/12/2007; doña Herminia (4), 04/12/2007; don Celso (5), 01/12/2007; doña Estibaliz (6), 01/10/2007; don Dimas (7), 01/06/2007; don Faustino (8), 30/03/2007; doña Paulina (9), 30/03/2007; doña Rafaela (10), 30/03/2007; don Geronimo (11), 30/03/2007; don Gustavo (12), 30/03/2007; doña Santiaga (13), 30/03/2007; don Inocencio

    (14), 30/03/2007; doña Coro (15), 01/12/2006; don Javier (16), 01/12/2004; don José (17), 16/11/2004; doña Marí Juana (18), 02/09/2004; doña María Cristina (19), 05/07/2004; doña Ángela (20), 01/07/2004;

    don Paulino (21), 07/04/2004; doña Begoña (22), 24/02/2004; doña Bibiana (23), 18/02/2004; don Rosendo

    (24), 18/02/2004; doña Carlota (25), 26/01/2004; y doña Elisenda (26) 07/01/2004.". (documental n° 16 del Ayuntamiento demandado).

  8. - Por el Jefe de RR.HH. Y Personal, expone, a tenor de la sentencia de 08.07.2020 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, recurso de suplicación n° 542/2020, los veintiséis auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Estepona que debieron verse afectados por el despido colectivo. (documental n° 10 del Ayuntamiento demandado).

  9. - Consta la realización de cuatro pagos, dos por importe de 344,33 euros, y otros dos por importe de 344,32 euros, realizados por el Ayuntamiento demandado en favor de la trabajadora en concepto de productividad de 2011 (folio 706 de autos).

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

QUINTO

El 9 de marzo de 2020, la demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por los demandados, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 4 de junio de 2021 se recibieron dicha actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 3 de noviembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró procedente el despido por causas objetivas por considerar esencialmente que se habían aplicado correctamente los criterios de selección f‌ijados en el procedimiento de despido colectivo del que derivaba.

Contra esta decisión, la trabajadora interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase, se estimase la demanda y se declarase la "nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de la actora con las consecuencias establecidas en los art. 26.1 (improcedentes) y 26.2 (nulidad) del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Estepona, dando en todo caso la opción al trabajador a elegir en caso de la declaración del despido improcedente a optar por la readmisión o indemnización", articulando para ello motivos de nulidad, de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los demandados.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española [en adelante, CE] y 124.13.2ª de aquella LRJS, argumentando que al ser el objeto del debate las preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos debían ser demandados, por lo que se solicitaba la nulidad de las actuaciones a f‌in de que sean repuestas al momento en el que el juzgador a quo desestimó la admisión de nuevos codemandados que se le propuso en el...

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