STSJ País Vasco 1509/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:2445
Número de Recurso1343/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1509/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1343/2018

NIG PV 48.04.4-17/005998

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005998

SENTENCIA Nº: 1509/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por INYECTAMETAL, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de BILBAO, de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en los autos 600/2017, en proceso sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, entablado por don Samuel frente a INYECTAMETAL, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El actor D. Samuel, viene prestando servicios para el INYECTAMETAL S.A., con una antigüedad de 7/06/2001, categoría profesional de técnico cal., y salario mes de 3.407,78 euros.

  2. - El demandante disfrutó de vacaciones desde el 26/07/2016 hasta el 21/08/2016.

  3. - El demandante tuvo un hijo en fecha 28/07/2017.

  4. .- El demandante tenía que reincorporarse a prestar servicios en fecha 22/08/2017, no efectuándolo, ante entender el derecho al disfrute de licencia por hijo.

  5. .- El demandante no ha percibido el plus de nocturnidad por un importe de 28,805, percibiendo el salario base.

  6. .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Inyectametal SA (BOB 25/06/2015)

  7. - Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Samuel frente a INYECTAMETAL S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor a dos días de licencia por nacimiento de hijo

TERCERO

Inyectametal, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por don Samuel, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 25 de junio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 29 de junio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de Julio 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inyectametal, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que don Samuel planteó contra la misma y se le reconoce el derecho a disfrutar de dos días de licencia por nacimiento de hijo.

El objeto del recurso es limitado y constreñido a lo que esta Sala impuso en su auto de fecha 24 de abril de 2018 (queja 632/2018) al estimar la posibilidad de queja en orden a lo relativo a la desestimación de la excepción de falta de intento de mediación obligatoria previa.

Por ello, plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). Con el primero pretende añadir que el acto de conciliación al que se ref‌iere el séptimo hecho probado de la sentencia recurrida se hizo ante la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Política Social del Gobierno Vasco. En el segundo, se aduce la infracción del artículo 24, punto 2 del convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Of‌icial de Bizkaia de fecha 25 de junio de 2015, de los artículos 3, punto 1 y 91 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) del artículo 37, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, del artículo 63 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y del artículo 1281 del Código Civil.

El demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal recurso y solicita que se desestime el mismo y se conf‌irme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

Ciertamente el examen del folio 5 de autos revela la certeza de lo que dice la parte recurrente y no existe inconveniente en asumirlo, con independencia del juicio de intrascendencia que merece tal adición para este Tribunal, pues ello no hace ver que se haya dejado de apreciar indebidamente en el caso tal excepción.

Más se admite tal añadido por cuanto que en la sentencia han de constar los datos que se puedan considerar relevantes no sólo para este Tribunal, sino todos aquellos otros que puedan ser tomados en cuenta con tal condición en instancias judiciales superiores. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, siendo manifestación de la misma, entre otras, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003 ( recursos 186/2009 y 2580/2002).

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

El indicado artículo 24 del convenio colectivo de empresa, literalmente dice: "Comisión Paritaria.

  1. Las partes f‌irmantes del presente acuerdo constituirán una Comisión Paritaria compuesta por tres representantes de cada una de ellas. Sus funciones y atribuciones serás las que le otorga la legislación...

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