STSJ País Vasco 1533/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2018:2403
Número de Recurso1289/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1533/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1289/2018

NIG PV 48.04.4-17/003719

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0003719

SENTENCIA Nº: 1533/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Julio de 2.018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Agustina contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 23 de abril de 2018, dictada en proceso núm. 383/2017, y entablado por Agustina frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOESCUELA URKO S.L. ., sobre Jubilación parcial (OSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ). - La demandante Agustina, nacida el NUM000 -1955, f‌igura af‌iliada a la Seguridad Social con nº NUM001 .

  2. ).- La actora estuvo dada de alta como trabajadora del Régimen General del grupo 3, jefe administrativa, entre el 28-1-1994 y el 30-10-2004. Del 1-11-2004 al 31-10-2016 estuvo de alta como consejera administradora asimilada a trabajadora por cuenta ajena del Régimen General de la Seguridad Social, exenta de cotizar por las contingencias de Fogasa y desempleo. Entre 1-11-2016 y 8-1-2017 estuvo dada de alta en relación laboral común.

  3. ).- La AUTOESCUELA URKO se constituyó como sociedad anónima laboral por escritura de 17-1-1980, y con ocasión de la ampliación de capital el 29-5-1990 la demandante pasó a ostentar la condición de socia, con 950 acciones. Posteriormente, la mercantil es transformada en sociedad limitada el 9-3-2004, y se

    adjudicaron a la actora 1.429 participaciones. En escritura de 23-2-2010 se nombra a la actora administradora única. Posteriormente, el 27-7-2016 los socios de la Autoescuela, entre ellos la demandante, venden sus participaciones a la sociedad Autoescuela Zezenbide, S.L., y por escritura de 13-10-2016 la sociedad pasar a ser sociedad limitada unipersonal, y al mismo tiempo se produce el cese de la demandante como administradora única para pasar a tener esa condición Celia .

  4. ).- La demandante se encontraba autorizada para ejercer como profesora en las escuelas de conductores de la of‌icina territorial de tráf‌ico de Bizkaia desde el 29-5-1996, y también f‌iguraba dada de alta como profesora de formación vial en la Autoescuela Urko desde ese año.

  5. ).- La actora interesó jubilación anticipada con fecha 17-1-2017, siendo denegada por resolución de 23-1-2017. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 9-3-2017.

    Se tiene por expresamente reproducido el expediente administrativo.

  6. ).- La base reguladora de la prestación postulada es de 2.667,27 euros, siendo el porcentaje del 85%, y la pensión inicial de 2.267,18 euros, con fecha de efectos de 9-1-2017

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO la demanda presentada por Agustina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTOESCUELA URKO, S.L.U., y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, siendo impugnado por la entidad gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la trabajadora, doña Agustina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de fecha 23 de abril de 2.018, que desestima su demanda por la que solicita que se declare su derecho a la jubilación parcial, con derecho a percibir el 85% de una base reguladora de 3000 euros y 14 pagas al año, con efectos desde el ocho de enero de 2017.

El INSS ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que constan en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los primeros siete motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por la recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente,

contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

  1. - Solicita la actora la revisión del HP 2º, para introducir un párrafo que haga constar: " la demandante vino percibiendo de AUTOESCUELA URKO S.L. la cantidad mensual de 2.976¿78 euros sin pagas extras, y 3.642 con inclusión de pp de pagas extras, tanto durante el tiempo en que ostentó el cargo de administradora única como tras su cese."

    Se admite por este Tribunal la propuesta de ampliación fáctica. Se trata de un dato que no es controvertido por la entidad gestora, - que solo dice que es irrelevante-, y que se desprende de las nóminas, - folios 232 siguiente-, y de las bases de cotización obrantes en autos, - folios 267 a 269-. Puesto que la parte recurrente def‌iende su condición de empleada por cuenta ajena de la mercantil, las cantidades percibidas y su importe resultan relevantes en esta litis.

  2. .- Pretende la recurrente ampliar el hecho probado tercero, para hacer constar que el 27 de julio de 2016 todos los socios vendieron la totalidad de las participaciones de la autoescuela a la sociedad autoescuela Zezenbide S.L., por un precio de 775.000 euros, declarando la sociedad su unipersonalidad en escritura de 13 de octubre de 2016, y que en otra escritura de esa misma fecha se cesó a la actora administradora única.

    Se trata de matizaciones innecesarias. El HP tercero ya recoge la venta de las participaciones a la mercantil Autoescuela Zezenbide S.L. y el cese de la actora como administradora única. Los matices que propone la parte recurrente no alteran lo fundamental y trascendente del HP tercero, ni añaden nada relevante.

    Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011, y en las que en ellas se citan.

  3. - Pretende la recurrente revisar el HP tercero, para añadir un párrafo que diga: " la actora, como propietaria de 1429 participaciones sociales de AUTOESCUELA URKO S.L., participaba en el capital social con un 14¿2786%".

    Se admite por ese Tribunal la propuesta de ampliación fáctica. La entidad gestora no discute que el porcentaje de participación social de la actora en Autoescuela Urko era del 14¿27%. Se trata de un dato que sí tiene relevancia en orden a determinar la naturaleza de la relación que vinculaba a la demandante con la mercantil.

  4. - Interesa la recurrente la ampliación del HP 3º para añadir que el cargo de administrador en Autoescuela Urko S.L., es gratuito por expresa disposición del artículo 16...

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