STSJ Aragón 735/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:1803
Número de Recurso716/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución735/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

000735/2018

Rollo número 716/2018

Sentencia número 735/2018

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm.716 de 2018 (Autos núm. 64/2017), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre del 2018 ; siendo demandante Dª Penélope y como codemandados TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIOS ZATEMA SL, sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Penélope contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Cinco de Zaragoza, de fecha 10 de septiembre del 2018, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Penélope contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa SERVICIOS ZATEMA, S.L., debo declarar el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada, condenando al INSS a abonarle dicha pensión con una base reguladora de 2235,92 euros y porcentaje del 74%, con efectos desde el 20-10-2016, absolviendo a la TGSS y a la empresa demandada".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Penélope, nacida el NUM000 - 1955, causó alta en el Sistema de Seguridad Social en el Régimen General el 2-11-1977, prestando servicios para diferentes empresas, las dos últimas: Inmobiliaria Cella, S.A., desde el 7-3- 1988 hasta el 28-2-2006, y Servicios Zatema, S.L., desde el 2-3-2006 hasta el 31-7-2010.

A continuación percibió la prestación por desempleo desde el 1-8-2010 hasta el 30-7-2012 y el subsidio desde el 27-11-2012 hasta el 20-10-2016. Acredita un total de 14.052 días cotizados (2154 días de prestación y subsidio desempleo).

SEGUNDO

La actora presentó solicitud de jubilación en fecha 20-10-2016, que le fue denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Zaragoza de fecha 24-10-2016 por los siguientes motivos:

"Por no acreditar la condición de trabajador por cuenta ajena, requisito necesario para generar derecho a la prestación solicitada, dado que la asimilación de los administradores societarios a trabajadores por cuenta ajena es una f‌icción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, estando excluidos de la aplicación de las normas laborales y, por tanto, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que no regulan la relación del administrador con la empresa, sino que ésta, de naturaleza mercantil, está regida por lo dispuesto en el R.D. Legislativo1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Capital.

Por otra parte, procede la denegación por cuanto no reúne el requisito de involuntariedad del cese en el último trabajo realizado, establecido por el artículo 207.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por R.D. Legislativo 8/2015, de 30 de octubre".

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 20-12-2016, razonándose: "No procede el estudio de la pensión al amparo de la disposición transitoria cuarta quinta, apartado a, de la Ley General de la Seguridad Social, que prevé la aplicación de la normativo vigente con anterioridad a la ley 27/2011, dado que la vinculación con la última empresa en que cesó lo fue como consejera-administradora, hecho que, en cualquier caso, le hubiera privado del requisito de haber cesado en la empresa por causa ajena a su libre voluntad.

Procediendo al estudio al amparo de la ley 27/2011, se deniega igualmente la pensión. En efecto, Ud no tiene la edad legal requerida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. No procede reconocerle una jubilación anticipada con menos de 65 años al no acreditar la condición de mutualista en cualquier mutualidad de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1-1-67, requisito exigible en la disposición transitoria cuarta del citado Real Decreto Legislativo.

Tampoco procede el acceso a la jubilación anticipada involuntaria que prevé el art. 207 del RDL 8/2015, ya que, en la fecha de su cese en al empresa Servicios Zatema, S.L., el 31-7-2010, f‌igura encuadrada en el Régimen General con la categoría de consejeroadministrador.

En efecto, el art. 136 del citado Real Decreto Legislativo, establece que los consejeros y administradores de sociedades mercantiles, siempre que no posean el control de éstas, se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.

La asimilación de los consejeros/administradores a trabajadores por cuenta ajena es una f‌icción legal al sólo efecto de su inclusión en el Régimen General, estando excluidos de la aplicación de las normas laborales y, por tanto, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al tratarse de una relación de naturaleza mercantil, que está regida por lo dispuesto en el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Capital.

Cabe destacar que, según la documentación obrante en el expediente, Ud es socia de la mencionada empresa desde su constitución en junio de 2005, siendo titular de 15 participaciones, y aceptó el cargo de administrador único con carácter indef‌inido y ejerce funciones como tal, dentro del grupo de cotización 3.

En consecuencia, esta Dirección Provincial, en base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 24-2-2014, dictada en recurso de casación para la unif‌icación de la doctrina, considera que, dada su condición de socio de la empresa, con capacidad representativa de la misma ante terceros, la relación que mantiene con Servicios Zatema, S.L. es de naturaleza mercantil y, por tanto, el cese debe considerarse voluntario dada su condición de socio de la empresa.

Por consiguiente, no puede entenderse que el cese en la empresa quede encuadrado en las causas explícitamente tasadas en el apartado d) del art. 207 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Finalmente, no puede acceder a la jubilación anticipada voluntaria que prevé el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social al no reunir el requisito de que la edad real sea inferior en 2 años como máximo a la edad legal que establece el art. 205 y disposición transitoria vigésima (en su caso, al menos 63 y tiene 61), no entrando a valorar el resto de condiciones exigibles".

TERCERO

La mercantil Inmobiliaria Cella S.A. se constituyó en fecha 19-2-1985 por la actora y otras dos socios (uno de ellos su futuro...

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