STSJ Cataluña 4343/2018, 17 de Julio de 2018
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6470 |
Número de Recurso | 2565/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4343/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8022467
EL
Recurso de Suplicación: 2565/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 17 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4343/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 482/2016 y siendo recurrido/a Leandro . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Con fecha 16 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:
Estimando la demanda interpuesta por D. Leandro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 100% de la base reguladora de 2.016,92 euros, con un complemento del 50% de la base reguladora y con efectos de 21-12-15, condenando a la entidad demandada a su abono, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. Al actor, D. Leandro, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 -46 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002, había venido prestando servicios como vendedor de cupones para la ONCE.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22-7-04 se le fue reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación. Frente a esa resolución interpuso reclamación previa y demanda, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona de fecha 22-12-05, por la que se le reconoció el derecho a percibir la pensión de jubilación conforme a una base reguladora de 1.858,70 euros, un porcentaje del 124% y con efectos de 28- 11-04.
En fecha 21-3-16 solicitó la prestación de incapacidad permanente y por resolución de fecha 22-3-16 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó pronunciarse sobre la prestación solicitada por el motivo de tener cumplida la edad ordinaria de jubilación en la fecha del hecho causante y ser pensionista de jubilación.
Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 23-5-16.
La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente tomando como fecha del hecho causante el día en que el actor accedió a la jubilación, es de 2.016,92 euros, con un complemento del 50% de la pensión. La base reguladora tomando como fecha del hecho causante el día 21-3-16, fecha de la solicitud de la prestación de incapacidad permanente, es de 489,67 euros, con un complemento de gran invalidez de
1.093,87 euros.
En trámite de diligencias finales, en fecha 24-7-17 el actor fue visitado por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que le reconoció las siguientes lesiones: "Ceguera. AVcc bilateral igual o inferior a 0,1 o reducción concéntrica de campo visual igual o menor a 10 grados. Neoplasia de cólon con M hepáticas, adenopáticas y óseas en tr QT actual".
El actor presenta ceguera desde al menos el año 2009, con una agudeza visual bilateral igual o inferior a 0,1 o reducción concéntrica de campo visual igual o menor a 10 grados; neoplasia de colon con M. hepáticas, adenopáticas y óseas en tratamiento quimioterápico actual."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La parte demandante, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 342/2017 dictada el 09/10/2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos 482/2016, en materia de grado de incapacidad, que estima la demanda interpuesta por D. Leandro frente al INSS. En la demanda solicitaba la declaración en grado de gran invalidez o, subsidiariamente IP absoluta derivada de enfermedad común.
El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En el motivo único de recurso, al amparo del apartado C) del 193 LRJS, la recurrente solicita el recurrente el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art.194 LGSS 2015, de conformidad con su DT 26ª ), puesto que la sentencia recurrida reconoce una gran invalidez, y el recurrente considera que no tiene imposibilidad para realizar los ABVD, y que, además accedió con estas patologías a la condición de vendedor de la ONCE y durante su vida laboral no ha presentado ningún tipo de limitación ni déficit en las ABVD
El Art. 193.1 pfo.2 de la LGSS dispone que " Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas minusválidas y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación"
Este precepto recoge la doctrina del TS en el sentido de que es posible reconocer la incapacidad permanente a quienes padeciendo una enfermedad congénita, o desde la infancia, han podido llevar a cabo una actividad laboral dentro del sistema de la SS durante años y, posteriormente, por agravación de las dolencias previamente padecidas, se han visto privados de su capacidad laboral en el grado que corresponda ( STS 26/09/07, Rec 2492/06, STS 19/01/10 Rec 1155/09 de 27 de julio de 1.992 (Rec. 1762/1991), en la cual, con cita de las de 10 de junio de 1.986 ( RJ 1986, 3522), 23 de febrero de 1.987 ( RJ 1987, 1100), 10 ( RJ 1988, 8573) y 11 de noviembre de 1.988 ( RJ 1988, 8576), 31 de enero ( RJ 1989, 334) y 10 de abril de 1.989 ( RJ 1989, 2955), y 9
de marzo de 1.990 ( RJ 1990, 2042); 21 de febrero de 2008 ( RJ 2008, 3035) (rec. 64/2007) y 6 de noviembre de 2008 ( RJ 2008, 6972) (rec. 4255/2007 ); 19 enero 2010, Rec1155/2009, etc.
Por otro lado, el TS, en su STS 13/06/2007, RCUD 2282/2006 y más recientemente STS de 21 enero 2015, RCUD 491/14, ha fijado la doctrina de que el pensionista de jubilación anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la Ley exige a este fin. En el fundamento tercero de dicha sentencia, se señalan...
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