STSJ Cataluña 4267/2018, 13 de Julio de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:6411 |
Número de Recurso | 614/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 4267/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8012154
mm
Recurso de Suplicación: 614/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 13 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4267/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 259/2015 y siendo recurrida Rosaura, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda formulada por DOÑA Rosaura contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2254,76 € mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde su cese en la actividad.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que DOÑA Rosaura, con DNI núm. NUM000, nacida el NUM001 -1971, afiliada y en Alta en el Régimen General, con el núm. de la S.S. NUM002, siendo su profesión habitual de POLICIA MUNICIPAL.
Que inicio un proceso de incapacidad temporal el 20-09-14.
Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM en fecha 29-10-2014, con el diagnostico de: "SÍNDROME FATIGA CRÓNICA III/IV. SÍNDROME QUÍMICO MULTIPLE. FIBROMIALGIA II. SUBLUXACIÓN ROTULIANA EXTERNA Y CONDROPATIA ROTULIANA EN RODILLA DERECHA, EN LA IZQUIERDA CONDROMALACIA GRADO II, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN COMPROMISO SIGUE TRATAMIENTO MÉDICO.".
Que por Resolución de fecha 14 de noviembre de 2014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que la actora no estaba afecta a grado alguno de Incapacidad.
Que por la actora fue interpuesta la oportuna RECLAMACIÓN PREVIA el 18-12-14, siendo contestada expresamente mediante Resolución DESESTIMATORIA de fecha 23-01-15.
Que la actora solicita se la declaré afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta.
La base reguladora de la prestación solicitada es la de 2254,76 Euros/mes, más mejoras y revalorizaciones, y fecha del cese en el trabajo; hecho de conformidad por las partes.
Que la demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: SÍNDROME FATIGA CRÓNICA III/
IV. SÍNDROME QUÍMICO MULTIPLE. FIBROMIALGIA II; ello conforme informe 03-06-14 BARNACLINIC a los folios 81 a 84 y expediente administrativo que recoge el Informe del ICAM de fecha 29-10-14, documento y diagnóstico que así mismo recoge el Informe del Médico Forense.
SUBLUXACIÓN ROTULIANA EXTERNA Y CONDROPATIA ROTULIANA EN RODILLA DERECHA, EN LA IZQUIERDA CONDROMALACIA GRADO II, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 SIN COMPROMISO conforme informe del ICAM de fecha 29-10-14 e informe del Médico Forense.
El informe del Médico Forense, ante estas dolencias, concluye lo son conforme a la documentación aportada y a la exploración, e indica que considera que las patologías objetivadas no la incapacitan de forma permanente. Sin embargo que es posible que requiera periodos de IT en épocas de agravación/ desestabilización sintomatológica. No obstante el informe de Reumatología del Hospital de Viladecans de fecha 09-02-15 (folio 88), recoge a la vista de la fibromialgia y síndrome de fatiga crónica asociada que padece la actora que la patología es crónica con episodios de
exacerbación sin contar en el momento actual con un tratamiento efectivo por lo que no prevé una mejoría de la misma."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que basa en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por la Juzgadora "a quo", efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, que considera infringido por cuanto la actora, de conformidad a la valoración del Médico Forense no presenta lesiones que le incapaciten de forma permanente, sino que únicamente precisarían de incapacidad temporal en momentos de exacerbación, no presentando signos de afectación radicular y mantiene una deambulación conservada, por lo que la existencia de una clínica de gonalgia no le limita funcionalmente. El recurso ha sido impugnado de contrario.
Debemos recordar, en primer lugar, que la calificación del grado de la incapacidad permanente es una cuestión jurídica y que, por ello, aunque permanezcan inalterados los hechos probados de la resolución de instancia, el Tribunal de suplicación puede examinar si es correcta o no la calificación efectuada en esa resolución de instancia, doctrina que se contiene, entre otras, en las SSTS/IV 26-diciembre-2000 (RJ 2001, 1879) (rcud 2341/1999), 6-marzo-2001 (RJ 2001, 2834) (rcud 2344/1999) y 25-junio-2001 (RJ 2001, 6336) (rcud 3791/2000). La referida doctrina se sigue asumiendo por el Tribunal Supremo, reiterando los razonamientos de dichas sentencias, en las que, en esencia, se proclamaba que " el hecho de no haberse intentado la revisión de los hechos probados no constituye impedimento alguno para entrar en el estudio de los motivos de revisión del derecho que en suplicación se hayan intentado, o, lo que es igual, que la revisión del
derecho puede constituir objeto único del recurso de suplicación sin necesidad de solicitar la previa revisión de los hechos ", posibilitándose, de este modo, que la Sala de suplicación, dentro de los límites de lo pedido, y sin variar los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, valore las dolencias acreditadas en relación con los requerimientos que exija la profesión habitual de la...
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