STSJ La Rioja 171/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2018:373
Número de Recurso155/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución171/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00171/2018

-C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2017 0001595

Equipo/usuario: MML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000155 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MARBE, S.L.

ABOGADO/A: ANA ANDRES ROYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jose Daniel, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Sent. Nº 171/2018

Rec. 155/2018

Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

En Logroño, a doce de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 155/2018 interpuesto por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MARBE S.L. asistido de la Abogada Dª Ana Andrés Royo contra la SENTENCIA nº 128/18 del Juzgado de lo Social nº TRES de Logroño de fecha 16 DE ABRIL DE 2018 y siendo recurridos D. Jose Daniel asistido del Abogado D. Pablo Rubio Medrano y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Jose Daniel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MARBE S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en RECLAMACION DE CANTIDAD.

SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE ABRIL DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 9.09.2013 y categoría profesional de of‌icial de primera; todo ello en virtud de contrato de trabajo indef‌inido y a tiempo completo suscrito en esa fecha cuya clausula octava señala de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja.

El trabajador fue contratado para prestar servicios como of‌icial de 2ª de albañilería, siendo promocionado a la categoría de of‌icial de primera el 30.06.2015.

SEGUNDO

Esta relación laboral f‌inalizó con efectos del 15.12.2017 por dimisión/baja voluntaria del trabajador, lo que comunicó mediante escrito de igual fecha.

Del 7.11.2017 al 14.12.2017 estuvo incurso en proceso de IT por contingencia de enfermedad común.

TERCERO

La demandada se constituyó mediante escritura pública de 14.09.2007, estableciendo el art. 2 de sus Estatutos que tiene como objeto las siguientes actividades:

  1. Los trabajos de instalación y montaje de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire y sistemas de aspiración.

  2. Los trabajos de albañilería y pequeños trabajos de construcción en general, pequeñas reparaciones y obras de rehabilitación.

  3. Instalaciones y montajes eléctricos.

  4. Los trabajos de instalaciones eléctricas y de domótica.

Quedan expresamente excluidas de su objeto social todas aquellas actividades para cuyo ejercicio exige la Ley requisitos especiales.

CUARTO

Causó alta en el Censo de empresarios en fecha 1.10.2007 para la actividad de instalaciones de fontanería (CNAE 5042).

En su declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 consignó el código 4322 (Fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado) como CNAE (2009) correspondiente a su actividad principal.

En su declaración de IVA correspondiente al ejercicio 2017 consignó como única actividad objeto de declaración la de instalaciones de Fontanería (IAE 5042).

QUINTO

La actividad económica principalmente desarrollada por la actora corresponde a la reparación integral de siniestros del hogar.

La mayoría de esos siniestros son daños por agua en los que debe repararse la instalación de fontanería correspondiente y, en función de los daños ocasionados, reparar/sustituir los elementos estructurales del inmueble o vivienda en cuestión.

Su plantilla está/ha estado así integrada por profesionales de distintos gremios (fontaneros, albañiles, pladurista, carpintero, pintor...), con polivalencia respecto a las tareas de entidad menor.

También realiza obras de fontanería propiamente dichas y ha realizado reformas de pisos, baños/cocinas, y también de locales de negocio.

SEXTO

El Convenio que aplica la empresa y conforme al que ha retribuido al actor sus servicios es el de Industrias Siderometalúrgicas de La Rioja.

SÉPTIMO

Con fecha 14.09.2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra la empresa CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MARBE S.L. debo condenar y condena a esta demandada a abonar al actor la suma de 4.20939 € más intereses, en los términos expresados en el fundamento quinto de la presente."

TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS MARBE S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO

PRI MERO .- Contra la sentencia nº 128/18 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño de fecha 16 de abril de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa Construcciones y Reformas Marbe S.L., en cuyo primer motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la sustitución del hecho probado quinto por otro del siguiente tenor literal: "La actividad económica desarrollada por la empresa corresponde a trabajos de Fontanería. La mayoría de sus trabajos son reparaciones de siniestros de agua en el hogar realizados para compañías aseguradoras, en los que debe repararse la instalación de fontanería correspondiente y, subsidiariamente, los daños ocasionados."

En apoyo de dicha pretensión revisoría cita "los documentos obrantes en los folios 67 a 78 de las actuaciones, que se corresponden con los documentos nº 2, 3, 4, 5 y 6 de los aportados por la demandada, y los folios 107 a 286 de las actuaciones, que se corresponden con los documentos nº 12 y 13, aportados por la demandada al juicio oral." Además de relacionar la declaración de cuatro testigos en el juicio oral.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala - entre otras en Sentencias de 24 de febrero -dos-, 10 y 14 de marzo y 20 de octubre de 2016 y 10 y 11 de octubre de 2017 y 22 de marzo de 2.018, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 6.4.2006- para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de ef‌icacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado

    una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia trascrita al supuesto examinado el motivo no puede prosperar, además de lo ya indicado, porque: A) Porque la prueba testif‌ical no es hábil para producir revisión alguna, tal y como se desprende de los artículos 193 b) y 196-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 5-7-1984 y 27-12-1984; y esta Sala en sentencias de 28-3-2000, 28-4-2000; 6-7-2000, 9-11-2000 y 7-6-2018; y B) Porque de los documentos citados como revisorios no se desprende la evidencia del error de la Juzgadora de instancia; es más, de alguno de ellos se desprende todo lo contrario, ya que -v.g. folio 68- consta como actividad de la empresa demandada la de ...

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