STSJ Cataluña 4179/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2018:6347
Número de Recurso2433/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4179/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8005500

EMA

Recurso de Suplicación: 2433/2018

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4179/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 14 de junio de 2017, dictada en el procedimiento nº 112/2015 y siendo recurrida Fátima, Felisa, Hijos de Ramón Macià, S.A., Doroteo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Estibadores de Barcelona Reunidos, S.A. y Axa-Wintertur. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de febrero de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fátima y Felisa, en calidad de herederas de Fructuoso, en cuanto dirigida contra "Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona", "Hijos de Ramon Macià SA" y "Estibadores de Barcelona Reunidos SA", y desestimándola totalmente, en cuanto dirigida contra Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Doroteo y "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", 1) debo condenar y condeno a "Sociedad Anónima

de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona", "Hijos de Ramon Macià SA" y "Estibadores de Barcelona Reunidos SA" a que, solidariamente, abonen 219.891,48 euros a las demandantes,absolviendo a dichas demandadas de las restantes peticiones formuladas contra ellas en la demanda; 2) debo absolver y absuelvo a Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Doroteo y "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- Fructuoso, nacido el NUM000 .40, estuvo trabajando como estibador portuario en el puerto de Barcelona desde el 15.7.63 hasta el 13.10.94, fecha en la que se jubiló.

  1. - El señor Fructuoso estuvo prestando servicios para las siguientes empleadoras:

    - 15.7.63 a 14.3.88: Organización de Trabajos Portuarios (OTP)

    - 15.3.88 a 13.10.94: "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona" (Estibarna SA)

  2. - Desde que inició sus servicios como estibador, el señor Fructuoso estuvo llevando a cabo tareas de descarga de los cargamentos de amianto que llegaban al puerto de Barcelona. Hasta 1980, el amianto, normalmente, llegaba al puerto en forma de polvo que era recogido por grupos de aproximadamente ocho trabajadores mediante palas mecánicas con las que depositaban el material en sacos para su descarga. El amianto que quedaba atrapado en las rendijas y esquinas de las bodegas de los barcos debía ser recogido con las manos. Los trabajadores no utilizaban ningún tipo de protección.

  3. - Las empresas estibadoras que manipulaban amianto en el puerto de Barcelona entre 1963 y 1980 eran "Hijos de Ramon Macià SA" y "Estibadores de Barcelona Reunidos SA".

  4. - Mediante resolución de 16.7.14, que se da por reproducida en su integridad (folios 201 y 202), el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) declaró al señor Fructuoso en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional. Las patologías declaradas en dicha resolución fueron: Adenocarcinoma de pulmón de alto grado (T4N3M1) irresecable en tto paliativo, sin que puedan evidenciarse f‌ibras de asbesto.

  5. - El señor Fructuoso falleció el 15.6.15. La "causa inicial o fundamental" de la muerte fue "adenocarcinoma pulmonar metastático".

  6. - Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos levantada el 14.3.16, Fátima y Felisa, hijas del señor Fructuoso, fueron declaradas herederas universales abintestato de dicho señor.

  7. - " Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona" (Estibarna SA) fue constituída mediante escritura pública otorgada el 19.10.87. Con posterioridad, pasó a denominarse "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico". En la actualidad, se denomina "Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona" (SAGEP).

  8. - OTP fue liquidada el 1.12.94 y la tesorería existente fue reintegrada al Tesoro Público mediante carta de pago de 27.10.94. El importe de la carta de pago fue de 478.103,06 euros.

  9. - Con cargo a la liquidación de OTP no se ha realizado ninguna aportación en dinero o inmuebles a ninguna de las siguientes empresas: " Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona", "Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, Agrupación Portuaria de Interés Económico" y SAGEP.

  10. - Estibarna SA, actualmente SAGEP, tiene concertada una póliza de responsabilidad civi con "Axa Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" (en adelante, AXA). El número de la póliza es NUM001 . El apartado 2.3.d) de sus condiciones generales excluye de la cobertura "las reclamaciones por las enfermedades profesionales" . Y, en las condiciones particulares, el apartado B.4 del capítulo dedicado a "riesgo de responsabilidad civil por accidente laboral" excluye "las indemnizaciones y gastos de asistencia por enfermedad profesional o por cualquier enfermedad no profesional que contraiga durante la realización del trabajo o como consecuencia del mismo" .

  11. - El 17.12.14, la parte demandante presentó papeleta de conciliación en la SCI. El acto de conciliación se celebró el 23.1.15 con el resultado de "sin avenencia".

  12. - El 4.2.15, la parte demandante presentó reclamación previa contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Dicha reclamaciónfue desestimada por resolución de 5.8.15."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada (Estibadores de Barcelona Reunidos, S.A.), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,

impugnó ( Fátima, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a las tres sociedades: Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (ESTIBARNA-SAGEP), Hijos de Ramón Maciá SA y Estibadores de Barcelona Reunidos SA a abonar solidariamente una determinada cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios y absolviendo al resto de codemandados, se alza la primer ade dichas sociedades, Estibarna-Sagep, formulando el presente recurso de suplicación por un único motivo, cual es el de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO

Que bajo dicho amparo procedimental, se denuncia por dicha empresa la supuesta infracción de los distintos preceptos normativos y jurisprudencia que se cita y comenta.

Al respecto señalar que la cuestión objeto de la controversia ha sido ya examinada, no sólo por las sentencia a las que se ref‌iere la recurrente, sino por otra más reciente de la Sala, la de 19-12-2017 y a la que nos referiremos mediante su transcripción al ser coincidente con otras anteriores de este mismo Tribunal y que da respuesta a la cuestión suscitada en el presente procedimiento.

Así señalábamos en nuestra sentencia de diciembre de 2017 lo siguiente ad pedem litterae:

"No se discute la existencia de responsabilidad empresarial por daño, ni el quantum indemnizatorio, ni los intereses moratorios, ni que deban responder del mismo al menos las codemandadas ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A. e HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A., que no han recurrido la sentencia, ni la ausencia de prescripción o de falta de legitimación pasiva "ad causam" de la compañía aseguradora demandada. Con ello tales pronunciamientos quedarán incólumes y la exigencia de congruencia impone resolver exclusivamente sobre los motivos de los recursos en los términos antes expuestos (...).

TERCERO

Ya en sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, ambos recursos despliegan disconformidad sobre a quién habrá de alcanzar la responsabilidad exclusiva o solidaria en la reparación del daño que, "empresario infractor", ya podemos decir y concluir así porque ninguna de las partes, tampoco las condenadas ESTIBADORES DE BARCELONA REUNIDOS, S.A. y a HIJOS DE RAMÓN MACIÀ, S.A., ha impugnado la existencia del incumplimiento, del daño y de la necesidad de su reparación por el quantum f‌ijado en la sentencia, ha causado al trabajador. Y mas concretamente, una vez que, en todo...

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