ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:6470A
Número de Recurso4691/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4691/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4691/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 112/2015 seguido a instancia de D.ª Valentina y D.ª Vicenta (herederas de D. Isidro ) contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (Estibarna-Sagep), Hijos de Ramón Macià SA, Estibadores de Barcelona Reunido SA, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, D. Jorge y Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 11 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de noviembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo en nombre y representación de D.ª Valentina y D.ª Vicenta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por las herederas del trabajador fallecido en reclamación de indemnización por daños y perjuicios y condenó solidariamente a tres sociedades: Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona (ESTIBARNA-SAGEP), Hijos de Ramón Maciá SA, y Estibadores de Barcelona Reunidos SA, a abonar solidariamente la cantidad de 219.891,48 euros, y absolvió al resto de codemandados. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de julio de 2018 (R. 2433/2018 ), estima el recurso de suplicación formulado por ESTIBARNA-SAGEP y revoca la anterior resolución en el solo extremo de absolver a la recurrente de las pretensiones formuladas en su contra.

La Sala de suplicación aplica al caso el criterio sentado en su sentencia de 19 de diciembre de 2017 , que a su vez reproduce la de 26 de enero de 2017 (R. 6033/2016 ), en la que se dice que la sociedad recurrente alega que la responsabilidad de las operaciones de estiba y desestiba de los buques corresponde a las empresas estibadoras que las realizan y no a ella, siendo, pues, lo cuestionado únicamente si la responsabilidad podrá alcanzar al Estado, en cuanto liquidador de la antigua Organización de Trabajos Portuarios (OTP), o a la condenada ESTIBARNA- SAGEP, concluyendo, tras referir las distintas normas que considera de aplicación, que la empresa recurrente, si bien como empleadora del trabajador asumía las obligaciones salariales y de Seguridad Social, no le incumbían las de vigilancia de las condiciones de seguridad y protección de salud en el trabajo y, por tanto, no puede ser calificada de "empresario infractor". En suma, se declara que la responsabilidad exclusiva en la adquisición por el trabajador de la grave enfermedad profesional por la preterición de la obligación de seguridad e higiene de las empresas estibadoras que realizaron las operaciones de estiba y desestiba en las que pudo intervenir (en el caso Hijos de Ramón Maciá SA, y Estibadores de Barcelona Reunidos SA), sin que pueda extenderse al Estado o a la empresa recurrente ESTIBARNA-SAGEP, continuadora de la gestión del censo de estibadores y en la facilitación de los trabajadores a las empresas concesionarias de las labores de estiba y desestiba.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las actoras y tiene por objeto determinar que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia extra petitum por "error patente", en esencia, porque, se dice, ESTIBARNA ha sido llamada a juicio como sucesora de OTP, y, en lugar de determinar si OTP ha incumplido la normativa específica, la sentencia ha resuelto considerar que ESTIBARNA no es responsable directa de las infracciones.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de diciembre de 2000 (R. 4278/2000 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento demandado y anula la sentencia dictada en la instancia, que había estimado la demanda del trabajador condenando al Ayuntamiento a abonarle 714.018 pesetas más el 10% de interés por mora. Entiende la Sala de suplicación que concurre incongruencia interna, ya que en los hechos probados se concreta la existencia de unos pagos por conceptos determinados mientras que, en los fundamentos de derecho y parte dispositiva, se deduce que no hubo tales pagos, condenando a abonar una cantidad por unos determinados conceptos que, si bien se dan por satisfechos en los hechos probados, en la fundamentación jurídica se argumenta que no han existido.

De acuerdo con la doctrina antes indicada, que sean distintos los hechos relativos a las infracciones denunciadas, así como la falta de homogeneidad en los debates abordados en cada resolución, determina que no concurran las identidades requeridas por el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia de contraste se dicta en un procedimiento de reclamación de diferencias salariales, apreciando la Sala de suplicación incongruencia interna de la sentencia de instancia en cuanto que esta mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera que se sostiene una cosa y su contraria, dado que en los hechos probados constan unas determinadas cantidades abonadas por el Ayuntamiento al trabajador por el desempeño de un trabajo de superior categoría y, en cambio, en la fundamentación jurídica se explicita que los trabajos no se han pagado, condenándose al Ayuntamiento a abonar unos conceptos que se dieron por cumplimentados en los hechos probados. Por el contrario, la sentencia recurrida recae en un procedimiento de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios derivados de haber contraído el trabajador asbestosis, sin que, de un lado, se haya producido ningún tipo de desajuste entre el fallo y los fundamentos jurídicos y los hechos probados; y, de otro, se aprecia que el Tribunal Superior resuelve en atención a los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones, y, en concreto, y pese a lo que el recurrente indica, tiene en cuenta las normas aplicables en materia preventiva y determina que la responsabilidad exclusiva en la adquisición por el trabajador de la grave enfermedad profesional corresponde a las empresas estibadoras que realizaron las operaciones de estiba y desestiba, sin que pueda extenderse al Estado (sucesor de OTP), o a la empresa recurrente ESTIBARNA-SAGEP, continuadora de la gestión del censo de estibadores y en la facilitación de los trabajadores a las empresas concesionarias de las labores de estiba y desestiba.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, recordando a la Sala su doctrina sobre la contradicción cuando se alegan infracciones procesales, e insistiendo en su concurrencia, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaume Cortès Izquierdo, en nombre y representación de D.ª Valentina y D.ª Vicenta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2433/2018 , interpuesto por la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Pueto de Barcelona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 112/2015 seguido a instancia de D.ª Valentina y D.ª Vicenta (herederas de D. Isidro ) contra la Sociedad Anónima de Gestión de Estibadores Portuarios del Puerto de Barcelona, Hijos de Ramón Macià SA, Estibadores de Barcelona Reunido SA, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, D. Jorge y Axa Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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