STSJ Cataluña 4200/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:6366
Número de Recurso2213/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4200/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8025407

F.S.

Recurso de Suplicación: 2213/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 11 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4200/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 13 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 562/2016 y siendo recurrido/a INSS, TGSS, Herminio y Agraria Plana de Vic i Secció de Credit,SCCL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-7-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, contra el

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Herminio y contra AGRARIA PLANA DE VIC I SECCIÓ DE CRÉDIT, SCCL, sobre Base Reguladora de pensión de Gran Invalidez, derivada de Accidente de Trabajo, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, conf‌irmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El 1 de Marzo de 2.014, Herminio, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.961, con Documento Nacional de Identidad NUM001, inició su colaboración profesional con AGRÀRIA PLANA DE VIC I SECCIÓ DE CRÈDIT, SCCL, con Código de Identif‌icación Fiscal F08.235.665.

SEGUNDO

La Empresa tenía suscrito un Convenio de asociación para las contingencias profesionales con ASEPEYO, Mutua colaboradora de la Seguridad Social número 151.

TERCERO

El 8 de Agosto de 2.014, el trabajador sufrió un desmayo, mientras prestaba sus servicios profesionales para la Empresa, con el diagnóstico de: ACCIDENTE VASCULAR ENCEFÁLICO AGUDO, INESPECÍFICO.

CUARTO

El 11 de Noviembre de 2.015, por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se declaró la contingencia de Accidente de Trabajo de dicho proceso de baja.

QUINTO

El 8 de Febrero de 2.016, la Dirección Provincial de Barcelona del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL resolvió que la Incapacidad Permanente en grado de Gran Invalidez, reconocida, deriva de Accidente de Trabajo, con una Base Reguladora de 21.994,94 Euros anuales y el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la citada Base, incrementada en el Complemento de Gran Invalidez de 1.043,85 Euros mensuales, de cuyo pago es responsable la MUTUA ASEPEYO, con las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEXTO

El 22 de Marzo de 2.016, la Mutua interpuso Reclamación Previa, por considerar que el Complemento de Gran Invalidez debe f‌ijarse en 894,73 Euros.

SÉPTIMO

El 17 de Mayo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Agraria Plana de Vic i Secció de Credit SCCL), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, nº 151 invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado pues no se estimará el motivo planteado al amparo del art. 193.c) de la LRJS.

SEGUNDO

Como segundo motivo se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción de las sentencias del tribunal Supremo rec. 4351/2010 y 3742/2010, art. 196.4 y 197 de la LGSS y 58 a 61 del decreto de 22 de junio de 1956 de la ley y reglamento de accidentes de trabajo.

La recurrente considera que para determinar el importe del complemento de gran invalidez en el caso de accidentes de trabajo debe seguirse la doctrina del Tribunal Supremo que ha establecido que la suma de porcentajes que conf‌iguran el complemento de la pensión de gran invalidez se aplica sin recalcular la base de cotización, y sin que sea necesario multiplicar la suma de las bases por 14 y dividirla por 12, puesto que no debe calcularse de forma anual.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto en cuanto la cuantía del complemento destinado a remunerar a la persona que atienda al gran inválido, es el resultado de sumar:

- el 45% de la base mínima de cotización vigente en el momento del hecho causante en el Régimen General;

- el 30% de la última base de cotización del trabajador correspondiente a la contingencia de la que derive la incapacidad permanente.

Para calcular dicho complemento se tiene en cuenta la base mínima de cotización, sin que haya de recalcularse teniendo en cuenta las...

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