STSJ Andalucía 1274/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteERNESTO UTRERA MARTIN
ECLIES:TSJAND:2018:9657
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1274/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160007814

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 362/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº3 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 523/2016

Recurrente: Patricia

Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia número 1274/2018

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a once de julio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número tres de Málaga, de 29 de diciembre de 2017, en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Patricia, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Juan José Coín Ruiz; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2016, doña Patricia presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba que se le reconociese la prestación de jubilación anticipada, que le había sido

denegada por no cumplir la edad mínima inferior como máximo a dos años a la exigida para la pensión de jubilación ordinaria; por no haberse extinguido su relación antes del 1 de abril de 2013; y por no haberse extinguido el contrato por causa no imputable a la trabajadora.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número tres de Málaga, en el que se incoó el correspondiente proceso sobre Seguridad Social en materia prestacional con el número 523/2016, se admitió a trámite por decreto de 4 de julio de 2016, y se celebró el juicio el 4 de julio de 2017.

TERCERO

El 29 de diciembre de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª . Patricia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, conf‌irmando la resolución de 21 de octubre de 2015 dictada en el expediente 2015/518068/42.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

PRIMERO

La actora Dª . Patricia, nacida el NUM000 de 1954, NASS NUM001, solicitó el 15 de octubre de 2015 ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación de Jubilación contributiva anticipada voluntaria, por cumplir 61 años, dándosele el número de expediente 2015/518068/42.

SEGUNDO

La Dirección Provincial del I.N.S.S., tras tramitar el correspondiente expediente administrativo dictó resolución de fecha 21 de octubre de 2015 por la que se denegaba la referida prestación, "por no haberse producido el cese en el trabajo por causa no imputables a la libre voluntad del trabajador" y por no cumplir la edad mínima de jubilación, inferior como máximo en dos años a la de 65 años (folio 34).

TERCERO

La parte actora, no estando de acuerdo con la anterior resolución, formuló reclamación previa, siendo desestimada por resolución de fecha 10 de diciembre de 2015, por las causas que constan en la misma (folio 43 y 44)

CUARTO

Realizada de of‌icio la revisión del expediente administrativo, tras realizar los trámites oportunos la que causas los trámites oportunos, se dictó resolución de fecha 3 de marzo de 2016 por se denegaba el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por tres folio 89)

- Por no haberse producido el cese en el trabajo por causas no imputables a la libre voluntad del trabajador, de acuerdo con el art. 161 bis 2.A.d) de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, considerando el INSS que la actora causó baja voluntaria en la Junta de Andalucía con fecha 14-6-2013

- Por no cumplir la edad mínima de jubilación inferior como máximo en dos años a la de 65 años, teniendo la actora 61 años.

- Por no serle de aplicación la D. F. 12 a. 2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en redacción dada por art. 8 del RDL 5/2013, de 15 de marzo, y más concretamente por no haberse extinguido su relación laboral antes de 1-4-2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelva a quedar incluida en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, considerando el INSS que desde 13-6-2013 hasta 16-4-2015 la actora estuvo incluida en el régimen general de la Seguridad Social a través del convenio especial suscrito entre el Parlamento de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social como diputada de dicho Parlamento, siendo por ello por lo que no era posible la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones vigentes a 31-12-2012.

La parte actora, no estando de acuerdo con la anterior resolución, formuló reclamación previa, folios 76 y ss, siendo desestimada por resolución de fecha 30 de mayo de 2016, por las causas que constan en la misma, cuyo contenido se da por reproducido (folio 59 y 60).

QUTNTO.- La actora prestó servicios para la Diputación Provincial de Málaga entre el 28 de junio de 2007 y el 26 de junio de 2011, fecha esta última en que cesó la relación laboral, habiendo cobrado la prestación por desempleo desde esa fecha hasta el 13 de agosto de 2014.

Con posterioridad, la actora prestó servicios como personal de empleo al servicio de la Junta de Andalucía entre el 14 de agosto de 2012 y el 14 de junio de 2013. Durante dicho periodo, la actora estuvo af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

La actora cesó en tales funciones al haber sido designada como Diputada por el Parlamento de Andalucía, cargo que desempeñó entre el 13 de junio de 2013 y el 16 de abril de 2015. Durante este periodo, la actora estuvo af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social a través del convenio especial suscrito entre el Parlamento de Andalucía y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Tras cesar como Diputada, cobró la prestación por desempleo desde el 17 de abril al 26 de agosto de 2015 y subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años desde el 27 de septiembre al 16 de octubre de 2015 y desde

el 16 de abril al 18 de mayo de 2016, iniciando una nueva relación laboral el 19 de mayo de 2016 con la empresa Aguas y Saneamientos de la Axarquía, estando af‌iliada en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

La base reguladora ascendería, caso de estimarse la demanda, a la suma de 2.663,28 euros mensuales, conforme a la documental aportada por el INSS en el acto del juicio siendo la pensión del 72% de tal base reguladora, con fecha de efectos 16 octubre de 2015.

QUINTO

El 29 de enero de 2018, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición en el que solicitaba que se revocase dicha sentencia y se estimase la demanda, e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 16 de febrero de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 11 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda y conf‌irmó la resolución de la entidad gestora, que le había denegado la pensión de jubilación anticipada, por considerar esencialmente que, tras el cese de su relación laboral en junio de 2011, prestó servicios como personal de empleo, y fue parlamentaria, af‌iliada en ambos casos al Régimen General; y, en todo caso, porque el cese involuntario en el trabajo no fue como consecuencia de reestructuración empresarial alguna.

Contra dicha resolución, la demandante interpuso en presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase la misma y se estimase su demanda, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], denuncia la infracción de la disposición f‌inal duodécima, apartado 2, de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en la redacción dada a dicha disposición por el artículo 8 del Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo.

La recurrente, reproduciendo su tesis en la instancia, def‌iende la aplicación de la norma citada como infringida por considerar que la extinción contractual producida el 23 de junio de 2011, es la que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada, por cumplir entonces los requisitos legales para ello. En tal fecha se extinguió su relación laboral con la Diputación Provincial de Málaga, pasando a percibir la prestación por desempleo, sin que tras ese cese llegase a realizar trabajo por cuenta propia o ajena que lo obligase a quedar...

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