STSJ Cataluña 4064/2018, 9 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2018
Número de resolución4064/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8014477

EMA

Recurso de Suplicación: 2235/2018

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 9 de julio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4064/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 2 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 300/2016 y siendo recurrido Institut Catala de la Salut (ICS). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda de Victoriano contra el INSTITUT CATALA DE LA SALUT debo absolver a la parte demandada de la pretensión deducida en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El actor presta servicios por cuenta del INSTITUT CATALA DE LA SALUT (en adelante ICS), en el Hospital Universitario Vall d'Hebron, con la categoría de MONITOR, encuadrado en el grupo D, con un salario mensual,

de 1644,62 € (nómina agosto 2015), incluida la prorrata de pagas extras, como personal laboral f‌ijo, en virtud de STSJ Cataluña nº. 5532/95, de 16 de octubre que declaró que el actor fue contratado para atender servicios permanentes de la institución bajo la cobertura de tres contratos de trabajo temporales, suscrito el primero el 1-12-1988 y el tercero el 27-11-1989.

  1. - El 26-11-2014 se publicaba la Resolución SLT/2623/2014, de 12 de noviembre, por la que se publica la convocatoria para solicitar los niveles ordinarios de carrera profesional del personal estatutario del ICS.

  2. - El actor solicitó el acceso al 1º, 2º, 3º y 4º nivel ordinario de carrera profesional.

  3. - Por resolución de 14-12-2015 era excluido por no tener la condición de personal estatutario y

    no concurrir la excepcionalidad del II Acord de la Mesa sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario del ICS de 19-7-2006.

  4. - El 1-3-2016 el actor interpuso reclamación que fue desestimada el 9-6-2016."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de que se le reconozca el derecho a la carrera profesional en el ICS y se le reconozca el nivel 2 de la misma, con condena al abono de 1017.10 € anuales para el 2015, a razón de 72.65 € mensuales por 14 pagas. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque el demandante es personal laboral f‌ijo reconocido por sentencia de esta Sala de 16/10/1995, y la referida carrera profesional solo es reconocida para el personal estatutario f‌ijo según el II acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad de 28/12/2006, en aplicación del art. 41 de la ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del sistema nacional de la salud, el artículo 17 uno de la ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y el artículo 19 del Real Decreto Legislativo cinco/2015 de 30 de octubre, texto refundido de la ley del estatuto básico del empleado público. Entiende en sustancia la sentencia recurrida que la conf‌iguración jurídica del personal estatutario y del personal laboral es claramente diferente, fundada además en la distinta preparación exigida derivada del diferente método de acceso, fundado en los principios de mérito y capacidad acreditada para el personal Estatutario.

Opone en primer lugar el recurrido la inadmisibilidad del recurso de suplicación por razón de la cuantía, ya que ésta alcanza a 1017,10 € anuales, por lo que conforme al artículo 191 letra G de la ley reguladora de la Jurisdicción Social no cabe recurso.

Es constante la jurisprudencia y la doctrina judicial en el sentido de que el acceso al recurso es una cuestión de orden público procesal, atinente a la regularidad del procedimiento, de forma que debe de abordarse de of‌icio aun cuando no sea alegada por las partes la improcedencia del recurso, pues el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso dado el carácter de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los tribunales a velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las resoluciones procesales.

Conforme al artículo 191.2 G) LRJS "no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias... g) reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3000 €.". por otra parte el artículo 192 de la misma ley, sobre determinación de la cuantía del proceso dispone en su número tres que "cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos del recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener encuentra las actualizaciones o mejoras que pudieran ser de aplicables, ni los intereses o recargos por mora" . Si bien esta norma no es aplicable al presente caso en la medida en que no se pide una prestación, sino una cantidad, si es aplicable el inciso que a continuación establece la norma según la que "la misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica". La combinación del primer precepto y del último citados, ha de llevar a la conclusión de que la presente demanda de reconocimiento de derecho traducida en reclamación de cantidad, que en cómputo anual es inferior al límite de 3000 €, no puede dar lugar al recurso de suplicación por no alcanzar su cuantía al mínimo necesario para ello lo cual de por sí ha de llevar a la inadmisión el recurso.

No obstante ello la Sentencia del Tribunal Supremo 20 enero 2010, con las sentencias que cita, ha desestimado una pretensión semejante, por apreciar, como hace la sentencia recurrida, que las normas

estatutarias son inaplicables al personal laboral, por razón de su distinto régimen jurídico y del diferente régimen de acceso. Así la referida STS señala que "la Sala se ha pronunciado en asuntos similares al ahora debatido, en las sentencias de 27 de febrero de 2009, recurso 955/08, 17 de marzo de 2009 (rec. 1507/08) y 27 de abril de 2009 (rec. 940/08 ), entre otras, a cuya doctrina hemos de atenernos por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial. En dichas sentencias se establece lo siguiente:

  1. - La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones es la relativa a si la demandante -personal laboral interino, contractualmente regido por previsiones estatutarias- tiene o no derecho a llamada «promoción profesional» que fue pactada por Acuerdo de 21/Noviembre/05 en el seno de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco de Negociación y cuyo ámbito de aplicación se limitó expresamente al personal estatutario f‌ijo (criterio cuarto). Derecho a la citada carrera y a la «paga a cuenta del sistema de carrera profesional pendiente de desarrollo», que se llevó a cabo en Marzo de 2006 [600 euros]".

"2.- A tener en cuenta que el objetivo declarado del Acuerdo de la Comisión a que nos referimos fue el de «promover y desarrollar la formación y capacitación y el perfeccionamiento profesional de los profesionales pertenecientes a las diferentes categorías estatutarias» (criterio primero); y que el mismo se fundamenta expresamente en el art. 17.1.e) del Estatuto Marco (exposición de...

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