STSJ Andalucía 680/2018, 9 de Julio de 2018

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:14988
Número de Recurso325/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución680/2018
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 325/2014

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D. Javier Rodríguez Moral

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque

D. José Ángel Vázquez García

D. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a 9 de julio de 2018

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 325/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: HEREDEROS DE D. Eusebio, METALBAHÍA S.L, FERRALLAS OSCA, S.L., y Dª Marí Jose

,representados por el/la Procurador/a. Sr/a. RUÍZ LASIDA. DEMANDADA: JUNTA DE ANDALUCÍA por medio de la COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE CÁDIZ. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. GARRIDO GÓMEZ y asistido por el Letrado Consistorial Sr. GARRIDO QUIJANO. AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANADALUCÍA, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. PEÑA CAMINO.

Ha sido ponente Javier Rodríguez Moral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cádiz que por turno de reparto correspondiere contra la desestimación presunta por silencio de la pretensión de justiprecio formulada el 6 de junio de 2017 en el procedimiento de valoración de bienes y derechos expropiados en ejecución del PERI-CC- 11 " Santa Clara".

SEGUNDO

Por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Dos de Cádiz de 23 de mayo de 2014 se declaró su falta de competencia objetiva para conocer del recurso interpuesto, con exposición a la Sala de las razones determinantes de su competencia, que aprobó la inhibición propuesta por providencia de 23 de julio de 2014, con emplazamiento de la parte recurrente, por no haberse efectuado correctamente.

TERCERO

Habiendo dictado con fecha 11 de junio de 2014 la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz acuerdos f‌ijando el justiprecio, poniendo f‌in a los expediente de valoración CA-262-1/07, CA-262-1bis/07, CA-262-1 bis-2/07, previa solicitud de la parte recurrente,por providencia de 1 de octubre de 2014, se tuvo por ampliado el recurso .

CUATRO.- Por las partes demandada se contestó a la demanda en escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, terminaron suplicando que se desestimase el recurso.

QUINTO

Previo recibimiento a prueba por auto de 30 de junio de 2015, por auto de 2 de diciembre de 2015 se resolvió incidente de nulidad contra auto de 18 de septiembre de 2015 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el ya citado, que declaró improcedentes determinados medios de pruebas por resultar innecesarios para dictar sentencia.

SEXTO

Por Decreto de 22 de febrero de 2016 se accedió a la sucesión procesal mortis causa de los herederos de D. Eusebio, y por providencia de 14 de noviembre de 2016 se conf‌irió a las partes traslado para la formulación de conclusiones, tras lo cual tuvo lugar la votación y fallo los días 25 de junio y 2 de julio de 2018, habida cuenta la complejidad de las cuestiones tratadas, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con el f‌in de fallar el presente recurso con la mayor precisión, diremos que se enjuician los acuerdos dictados por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz con fecha 11 de junio de 2014, que poniendo f‌in al expediente de valoración CA-262-1/07, f‌ijaron el justiprecio debido a los Sres. Eusebio (q.e.p.d) y Marí Jose por la privación de un inmueble -- lote A, nº NUM000, tomo NUM001 del libro NUM002, folio NUM003, parte de las parcelas catastrales nº NUM004 y NUM005 --, expropiado al servicio del proyecto PERI-CC- "Santa Clara", conforme al procedimiento de tasación conjunta previsto en el artículo 161 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y a los dos sociedades mercantiles citadas, por gastos de traslado indemnizables.

No obstante, debe aclararse que demanda solo cuestiona sustancialmente la resolución expresa dictada en el expediente CA-262-1/07, que f‌ijo el justiprecio a pagar a los Sres. Eusebio y Marí Jose en 1.293.062.69, mientras que la impugnación de la resoluciones que f‌ijan la indemnización señalada por el traslado de negocio a favor de las dos personas jurídicas que f‌iguran como recurrentes,se limita, exclusivamente, al devengo de intereses moratorios.

SEGUNDO

Tratando de resumir los motivos de impugnación hechos valer en una demanda de 54 folios que no siempre se expresa la debida claridad, tenemos, en primer lugar, que la parte recurrente cuestiona el dies a quo de devengo de los intereses de demora recordando la trascendencia de la fecha de inicio del expediente expropiatorio al efecto de calcular y garantizar el pago de los intereses previstos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Es posible entrar a discutir en vía judicial la cuestión del devengo del intereses, por tratarse de cuestión controvertida en el procedimiento administrativo de determinación del justiprecio resuelto por la Comisión Provincial -- prueba de esto es que el acuerdo de valoración adoptado en sesión celebrada el 11 de junio de 2014, al resumir las alegaciones de la parte expropiada, expuso: " Por último, en cuanto a la solicitud de la parte expropiada del pronunciamiento de la Comisión sobre los intereses generados, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, " estos se generan por ministerio de ley, de acuerdo con los artículos 52.8, 56 y 57 de la LEF, se devengan de forma automática, sin que el Jurado esté obligado a incluir un pronunciamiento expreso sobre los intereses en el acuerdo de f‌ijación de justiprecio "-Pero llevando hasta el f‌inal este razonamiento, la Comisión Provincial o el Jurado sí estarían obligados a pronunciarse, en cambio, si la parte expropiada hubiere sometido a su consideración tal cuestión, convirtiéndola en litigiosa, ante las dudas que pudieran suscitarse a la vista de las particularidades de la expropiación en concreto, puesto que un pronunciamiento de esta naturaleza, en todo caso, forma parte de sus competencias tasadoras, dejando claro, que la única cuestión sobre la que procede pronunciarse en esta sentencia atañe al devengo en sentido estricto, por ser la única suscitada en el curso del expediente.

La parte expropiada propone como dies a quo del devengo de intereses moratorios el 12 de junio de 2004, y ello por cumplirse en tal fecha seis meses desde la aprobación def‌initiva del acuerdo de delimitación de la unidad de ejecución (que tuvo lugar el 11 de diciembre de 2003) que llevaba aparejada la necesidad de ocupación por incorporar ya desde entonces una relación individualizada de los bienes y derechos expropiados y de sus titulares, recordando que la actuación señalada trae causa del acuerdo plenario de 30 de junio de 2002, que aprobó el convenio para la transformación de la barriada y el entorno de Santa Clara.

Junta de Andalucía y Entidad local expropiante coinciden al señalar que el devengo no puede ser en ningún caso previo a la aprobación del proyecto de expropiación, lo que tuvo lugar def‌initivamente el 19 de abril de 2007 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, puesto que no fue hasta esta fecha que se decidió expropiar y valorar los bienes f‌inalmente expropiados.

Con el f‌in de encuadrar la cuestión planteada, debe citarse la jurisprudencia felizmente consolidada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a la cual el dies a quo, a efectos del cómputo de intereses por demora en la f‌ijación del justiprecio, tiene lugar con el transcurso de seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución def‌initiva el justo precio de los bienes expropiados - artículo 56 LEF -, teniendo en cuenta que en los procedimientos ordinarios, en que la ocupación del bien no precede al pago del justiprecio, tiene lugar desde la fecha en que sea f‌irme el acuerdo de necesidad de ocupación; en los procedimientos urgentes, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos expropiados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, reconociendo que sigue el devengo hasta el momento en que el justiprecio determinado en vía administrativa se paga o consigna ef‌icazmente, sin solución por tanto de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la f‌ijación- y 57 -demora en el pago- de la LEF,salvo que la ocupación tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación, el dies a quo será el siguiente a que se cumplan los seis meses, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes y derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados; y en los procedimientos de tasación conjunta, también tributarios de la idea de que no se ocupa hasta que se paga, es la resolución aprobatoria del expediente la que implica la declaración de urgencia de la ocupación de los bienes y derechos afectados - artículo 163 LOUA-.

La sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 14 de Noviembre de 2014 ( RJ 2014\5928 ) ha señalado que " E xiste alguna especialidad en los casos de expedientes expropiatorios tramitados por el procedimiento de...

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