STSJ Andalucía 1655/2018, 5 de Julio de 2018

PonenteJORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9898
Número de Recurso2866/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1655/2018
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1655/2018

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a cinco de julio de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2866/2017, interpuesto por INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. 4 DE GRANADA, en fecha 18/07/17, en Autos núm. 698/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Daniel en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18/07/17, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS, y en consecuencia, se declara que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor en cadena automática condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, con el abono de la prestación y los atrasos que correspondan y demás efectos legales inherentes a la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Daniel, con DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 -1973, está af‌iliado en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de pintor en cadena automática.

SEGUNDO

El demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase benef‌iciario de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad común en cualquiera de sus grados. El día 11-05-2016 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en los artículo 136 y 137 LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 9-5-2016, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 5-5-2016 que obra al folio 34 vuelto y siguientes de los autos.

TERCERO

Frente a tal resolución, notif‌icada al actor el 19-5-2016, éste presentó el 1/08/2016 reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de 30/08/2013, notif‌icada al demandante el 10/08/2016, por haberse presentado fuera de plazo.

Interpuesta reclamación previa frente a la resolución de 10-8-2016, mediante of‌icio de fecha 20-9-2016 se contesta por la Dirección Provincial del INSS"...se informa que no procede interponer reclamación previa frente a la resolución denegatoria de su expediente de incapacidad permanente, ya que la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 10-8-2016, que f‌inalizaba la vía administrativa, adquiriendo la resolución recurrida el carácter de f‌irmeza".

La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 9/09/2016.

CUARTO

La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1294,44€ mensuales.

QUINTO

El demandante presenta el siguiente cuadro residual: coxartrosis izquierda. Prótesis total de cadera izquierda el 18-12-14.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: prótesis de cadera izquierda. Flexión activa limitada a 80º.

SEXTO

El demandante fue despedido por la empresa CONSTRUCCIONES METÁLICAS UCA S.A, con efectos del día 25-7-2016 por causa objetiva derivada de ineptitud sobrevenida. Por el demandante se interpuso demanda de despido de la que conoció el Juzgado de lo Social nº7 de Granada (folios 48 a 54 de los autos), que dictó Sentencia en fecha 13-2-2017 desestimando la demanda."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario D. Jose Daniel . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El demandante, nacido el NUM001 -1973, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de pintor en cadena automática, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarado afecto de incapacidad permanente. No obstante, en el acto del Juicio Oral solicitó expresamente que fuese declarado afecto del grado de incapacidad permanente total, desistiendo del grado de incapacidad permanente absoluta.

  1. La sentencia dictada en la instancia, estima la demanda en base al cuadro clínico y limitativo que se expresa en el hecho probado quinto, en relación con lo especialmente razonado en el fundamento tercero en cuanto a la interposición de la demanda dentro del plazo de los treinta días subsiguientes a la notif‌icación de la desestimación de la Reclamación Previa, y en el fundamento cuarto, en relación al fondo del asunto.

  2. Se formula recurso de suplicación por el INSS, sustentado en un sólo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se revoque la sentencia de instancia y se declare "que la demanda debe de ser desestimada por falta de reclamación previa y subsidiariamente absuelva a mi representada de la acción que en su contra se ejercita."

  3. Dicho recurso ha sido impugnado por el demandante. Dicha parte, esgrimiendo el artículo 197 LJS postula la revisión al hecho probado tercero, para que se adicione la expresión que en negrita se expone: " ...notif‌icada al actor el 19-05-2016, este presentó escrito de revisión de expediente con fecha 01-08-2016..."

    La f‌inalidad del recurrido, es que se entienda que lo promovido fue un escrito de revisión y no una reclamación previa, y para ello con notoria infracción procesal, se aduce como documentos que sustenta dicha revisión: " Basamos la rectif‌icación interesada en los documentos aportados en el ramo de prueba de la parte actora."

  4. En el trámite de impugnación del recurso, la parte recurrida, puede alegar motivos subsidiarios de conf‌irmación del fallo, que no hayan sido tenidos en cuenta, en la Sentencia (art. 197 LJS), si bien, dicha posibilidad exige que se observen " análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso" ( STS de fecha 15 de Octubre del 2013. Recurso: 1195/2013). Lo que implica, que de articular algún motivo subsidiario, habrá de cumplirse lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 196 LJS, en relación con el 193 LJS. Y en el apartado b) de este último precepto, se exige que la parte determine específ‌icamente la prueba documental o pericial que propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral, sustenta la pretensión revisora pretendida, acreditando el error de valoración del Magistrado a quo y la trascendencia para variar el sentido del fallo.

    Pero debiendo designar específ‌icamente la parte, el folio o folios donde obra aquella prueba documental, pues de lo contrario deja a criterio de la Sala la búsqueda y determinación del documento, lo que supone tanto como practicar la prueba en detrimento del principio de igualdad procesal que debe mediar entre las partes, conculcando el principio de tutela judicial efectiva, razones que llevan a la desestimación de la revisión fáctica pretendida.

SEGUNDO

1. El motivo destinado por la Entidad Gestora a la censura jurídica, se desdobla en dos apartados.

En el primero, se invoca la infracción del artículo 69 en relación con el artículo 71.1 y punto 4 de la Ley de la Jurisdicción Social, alegándose que como dice la norma, hubo que haber reiterado una segunda reclamación previa, para poder cumplir con el requisito del artículo 69 de la LJS, de lo contrario la demanda estaría presentada sin reclamación previa y no cabría darle curso a la misma.

  1. En orden a esta primera censura no puede ser estimada, partiendo para ello de los siguientes datos fácticos:

    Solicitud de grado de incapacidad permanente con fecha...

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