STSJ Comunidad de Madrid 483/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:8930
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución483/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0018698

Procedimiento Recurso de Suplicación 962/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 414/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 483/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintinueve de junio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 962/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA GEMA GONZALEZ GUERRA en nombre y representación de D./Dña. Eufrasia, contra la sentencia de fecha 14/07/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 414/2014, seguidos

a instancia de D./Dña. Eufrasia frente a RESIDENCIAL SENIOR 2000 S.L.U y EGIDO CENTROS ASISTENCIALES SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora inició prestación de servicios profesionales para Egido Centros Asistenciales SL el día 18 de julio de 2001 mediante contrato indef‌inido, con la categoría profesional de médico.

SEGUNDO

Dicha relación laboral se rige por el Convenio colectivo del sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores.

TERCERO

En el año 2004 solicitó la actora excedencia forzosa para el ejercicio de cargo público (alcaldía de Campo Real), produciéndose la reincorporación el día 6 de julio de 2012 (folios 117 y 118 de autos).

CUARTO

Antes de la excedencia f‌iguraba en los recibos de salario de la actora un concepto denominado "calidad/cantidad". A efectos de la percepción de este concepto, se tienen por reproducidos los recibos de salario obrantes a los folios 119 a 159 de autos, señalando que en el último de esos recibos, correspondiente a mayo de 2004, el valor diario de ese concepto era de 23,293 euros.

QUINTO

El día 1 de julio de 2014 la actora pasó subrogada a Residencial Senior 2000 SLU (folio 171 de autos).

SEXTO

A tenor del hecho tercero de la demanda, a la fecha de interposición de la misma (abril de 2014) la actora percibía el concepto de Calidad/cantidad en importe diario de 12,550 euros. En los recibos de salario de agosto de 2015, abril junio, julio y agosto de 2016 y febrero de 2017 (folios 116 y 160 a 164 de autos) consta el concepto mejora voluntaria con el valor diario de 10,7473 euros (salvo en el de julio de 2016, en que el importe diario es de 10,1463 €).

SÉPTIMO

De las manifestaciones de Egido Centros Asistenciales SL en la contestación a la demanda, se desprende que la disminución del importe del concepto calidad/cantidad se debe a la aplicación del mecanismo de compensación y absorción respecto de los incrementos retributivos del Convenio ha venido; y a tenor de la prueba de interrogatorio de Residencial Senior 2000 SLU, el concepto mejora voluntaria corresponde al anterior calidad/cantidad, que, al desconocer la empresa entrante lo que retribuía, decidió abonarlo como mejora voluntaria.

OCTAVO

La actora reclama las diferencias devengadas en el concepto calidad/cantidad, partiendo de los 23,293 euros diarios de mayo de 2004, con las actualizaciones del IPC, en el período transcurrido desde diciembre de 2012 hasta febrero de 2017, por importe total de 20.697,60 euros; importe que, en el negado supuesto de que deba prosperar esa pretensión, no ha sido debatido por las codemandadas.

NOVENO

No ha sido objeto de debate que, tras la reincorporación de la actora, Egido Centros Asistenciales SL comenzó a abonarle un trienio, considerando que el período de excedencia, al no ser tiempo efectivo de trabajo, no debía ser computado a efectos del complemento de antigüedad. La actora, que sostiene lo contrario, considera que ha perfeccionado cuatro trienios, por lo que reclama a Egido Centros Asistenciales SL la diferencia correspondiente a tres trienios, devengada hasta junio de 2014, a razón del indiscutido importe de 18,03 euros cada trienio, por importe total de 1.189,98 euros (18,03 € * 4 = 72,12 € - 18,03 € = 54,09 € * 22 meses = 1.189,98 €).

DÉCIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 13 de marzo de 2014, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 31 de marzo de 2014."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, previa absolución de Residencial Senior 2000 SLU, condeno a Egido Centros Asistenciales SL a abonar a Eufrasia la cantidad de 1.189,98 euros, más el interés por mora que el principal devengue según lo prescrito en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de un 10 por 100 anual, hasta la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deban producirse a partir de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eufrasia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra las empresas EGIDO CENTROS ASISTENCIALES SL y RESIDENCIAL SENIOR 2000 SLU, que condenó a la primera de las empresas reseñadas a abonar a la trabajadora la suma de 1.189,98 euros en concepto de complemento de antigüedad, más el interés por mora, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa, que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y;

  1. el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente el ordinal cuarto, para que se adicione un párrafo en los siguientes términos: " Del recibo del salario del Dr. Gines incorporado al procedimiento y de su testif‌ical, queda acreditado que el complemento de calidad/cantidad era cobrado por los médicos, en compensación de las horas extras y la nocturnidad que trabajaban", lo que basa en los recibos salariales y la prueba testif‌ical.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identif‌icarse el documento y señalar el punto específ‌ico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectif‌icación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente...

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