STSJ Andalucía 1094/2018, 20 de Junio de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:9397
Número de Recurso616/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1094/2018
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170010543

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 616/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 830/2017

Recurrente: Amador

Representante: DAVID BERNARDO NEVADO

Recurrido: CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

Representante:LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

Sentencia Nº 1094/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a veinte de junio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Amador contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMON GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amador sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 07/12/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. D. Amador (DNI NUM000 ) ha prestado servicios como personal laboral para la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía desde el 21 de junio de 2010, con la categoría profesional de of‌icial 2ª of‌icios (grupo IV), a jornada completa, percibiendo un salario diario de 60,21 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. El centro de trabajo era la Residencia de Pensionistas de Málaga.

  2. La relación laboral se formalizó mediante contrato laboral temporal para vacante de la RPT, f‌ijo discontinuo (RD 2720/98, de 18 de diciembre) y código de puesto de trabajo en 994710. La duración del contrato era "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo. El contrato obra como documento n.º 1 del ramo de prueba de la parte demandada y su contenido se da por reproducido.

  3. El actor prestó servicios en dicho puesto en los siguientes periodos: del 21 de junio de 2010 al 31 de julio de 2012, del 1 de agosto de 2012 a 9 de septiembre de 2013, del 10 de septiembre del 2013 al 17 de junio de 2015 y del 18 de junio de 2015 al 30 de junio de 2017.

  4. En virtud de resolución de 12 de julio de 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se convocó y reguló concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. El puesto de trabajo del actor fue una de las plazas ofertadas en el concurso.

  5. En resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía se aprobó e hizo pública la resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, disponiendo en su apartado sexto "La extinción de los contratos de aquellos trabajadores temporales que ocupen puestos adjudicados en el presente concurso de traslados se producirá con efectos del día 30 de junio de 2017". El puesto de trabajo que ocupaba el actor fue adjudicado a D. Ernesto y D. Everardo .

  6. La Consejería de Salud y la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía (Delegación Territorial en Málaga) entregó al actor preaviso (fechada el 23 de mayo de 2017) en el que se comunicaba la extinción del contrato laboral con fecha de efectos 30 de junio de 2017, conforme a la cláusula sexta de su contrato, en aplicación del artículo 49.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 18 del VI Convenio colectivo y como consecuencia de la Resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución def‌initiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter f‌ijo o f‌ijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, convocado mediante Resolución de 12 de Julio de 2016.

  7. El 30 de junio de 2017 tuvo lugar la f‌inalización de la relación laboral entre las partes.

  8. El trabajador no ostentaba en la fecha del cese ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  9. El 12 de julio de 2017 el trabajador presentó reclamación previa, no constando resolución expresa de la misma.

  10. El 18 de agosto de 2017, a las 16:46 horas, se interpuso la demanda que ha dado origen a este procedimiento.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante reaccionó en vía jurisdiccional contra el cese acordado por la Junta de Andalucía por haber sido ocupado el puesto de trabajo tras concurso, no alcanzando éxito en la instancia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en acción de despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un doble motivo de censura jurídica en los que interesa la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley Adjetiva Laboral, realizando diversas alegaciones en el sentido de que debe reconocérsele la cualidad de trabajador indef‌inido no f‌ijo por fraude de ley e interinidad de más de 3 años, y debe abonársele la indemnización que expresa, aunque f‌inalmente en el suplico del Recurso de Suplicación se limita a solicitar la indicada indemnización por extinción del contrato de trabajo.

TERCERO

En cuanto a las doctrinas judiciales sobre la contratación temporal, en primer lugar como declaran, entre otras, las Sentencias de la Sala en Recurso de Suplicación nº 1996/2005, 356/2006, 1943/16 y 322/18, la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la f‌inalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indef‌inido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente ello, como declaran Sentencias de la Sala, entre otras, en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002,

1.707/2.003 y 356/2006, debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladora, es decir que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las f‌inalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos.

También ha declarado esta Sala que, en los casos de contratos temporales encadenados y en cuanto a lo fraudulento del contrato inicial o intermedio, que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, que el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que, integran la cadena, y que la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calif‌icación a los formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a derecho, criterio que se mantiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala n° 277/2.003 de 13-2-03.

Ahora bien, como ha declarado esta Sala en sentencias de 15 de marzo de 1999 (AS 1999\584) y 10 de marzo de 2000 y la recaída entre otras en el Recurso de Suplicación 121/06, los defectos formales en la redacción del contrato no convierten siempre inevitable y fatalmente la relación laboral en indef‌inida, sino que simplemente establecen una presunción «iuris tantum» acerca de su indef‌initud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15-3 del Estatuto de los Trabajadores, la cual puede ser desvirtuada mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren esas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación temporal.

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