STSJ Andalucía 1005/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2018:9242
Número de Recurso516/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1005/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120011848

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 516/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 921/2012

Recurrente: Victor Manuel y Abelardo

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL

Sentencia Nº 1005/2018

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a seis de junio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Victor Manuel y Abelardo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. / RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Victor Manuel y Abelardo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA habiéndose

dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 05/10/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de of‌icial electricista, antiguedad de 9.9.87. y salario, incluida prorrata de pagas extras, de 2.055,26 euros.

  2. - En virtud del despido colectivo realizado por el Ayuntamiento de Estepona, se comunicaron los despidos individuales de 176 trabajadores, entre ellos los de los dos actores.

    Los criterios objetivos de elección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva y periodo de ejecución, constan unidos a los autos y los damos por reproducidos.

  3. - Por sentencia de 30.9.15. del TSJA con sede en Málaga se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de los 176 trabajadores. Esta sentencia fue conf‌irmada por el TS.

  4. - Por cartas de 27.7.12. se extinguió la relación laboral de los actores con efectos de 31.7.12. Las cartas constan unidas a los autos y las damos por reproducidas.

  5. - Por escritos presentados el 1.6.12. y 7.6.12 los actores, que estaban en una relación de trabajadores objeto de externalización de "servicios de conservación y mantenimiento de edif‌icios, instalaciones del plan de optimación energética del municipio de Estepona", optaron por ser mantenidos en la plantilla municipal. En fecha 13.6.12. por la concejala- delegada de Personal se acordó no proceder a incluir en el listado de personal incluido en dicho proceso a los actores, en aplicación de la D. A. 5ª del vigente C.C.

    El 10.7.12. presentaron escritos solicitando la anulación de esa opción.

    El 12.7.12. el Ayuntamiento de Estepona dirigió of‌icio a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la C.A. de Andalucía, mediante el que le comunicaba que con fecha

    7.7.12. había terminado el periodo de consultas sin acuerdo, que las extinciones laborales se harían efectivas entre el 30.7. y el 31.8.12. y que había dado traslado a los trabajadores de la decisión extintiva a la vista del resultado del periodo de consultas, acompañando a dicha comunicación la lista def‌initiva de trabajadores afectados por el expediente.

    La fecha de inicio del servicio externalizado fue el 1.9.12.

  6. - 12 trabajadores del Ayuntamiento y 84 trabajadores de empresas municipales de las brigadas operativas han sido externalizados. No se ha mantenido a ningún of‌icial de las brigadas operativas. Del listado inicial de 20 trabajadores del Ayuntamiento fueron excluidos 8; 5 fueron despedidos en el ERE y 3 continuaron en la plantilla municipal: una administrativa, un peón y un encargado.

  7. - La plantilla del personal laboral de 2017 del Ayuntamiento no incluye ningún trabajador con la categoría de of‌icial y/o peón, ni of‌icial electricista.

  8. - Varios trabajadores of‌iciales de las brigadas operativas continuaron en la plantilla municipal al cumplir 63 años o más en el año 2012, pasando a desempeñar otras funciones como conserjes en instalaciones deportivas. Concretamente Enrique, Ernesto, Cipriano y Eusebio cumplieron 63 años en el año 2012.

  9. - Inicialmente los actores no se encontraban relacionados en el listado de trabajadores afectados por el despido notif‌icado al Comité de Empresa el 7.6.12., sino que fueron incluidos el 6.7.12

  10. - En el Ayuntamiento y demás empresas de Estepona había 625 trabajadores de CC.OO.

    De los 176 trabajadores afectados por el ERE, 100 pertenecían a CC.OO.

  11. - Emilia el 29.5.12. presentó solicitud de reducción de jornada del 50% que se realizó con efectos de

    15.6.12. pasando a prestar servicios en los comedores de las escuelas infantiles municipales. Íñigo no fue incluido por tener una enfermedad terminal. Julián auxiliar de biblioteca continua prestando servicios en la Biblioteca

  12. - Desde Julio de 2012 se han efectuado contratos eventuales por el Ayuntamiento por acogerse el mismo a Planes de Empleo

  13. - Con fecha 11.5.12. se dirigió una circular interna a todos los trabajadores en el que se les ofrecía la posibilidad de acogerse a la reducción de jornada laboral. Se remitió vía correo electrónico a todas las direcciones vinculadas al dominio "estepona.es", que incluye a trabajadores y responsables de Departamentos

  14. - Los actores están af‌iliados a CC.OO.

  15. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los demandantes ejercitaron acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa Ayuntamiento de Estepona por causas objetivas, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido objetivo y que declara la procedencia del despido acordado, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un triple motivo por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y seis motivos dirigidos al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe los preceptos que cita en cada uno de ellos y la doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la nulidad de actuaciones, subsidiariamente la estimación de la demanda y declaración de despido nulo, y de forma subsidiaria despido improcedente con las consecuencias derivadas y derecho de opción a favor de los trabajadores.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, solicita la parte recurrente con diversas alegaciones la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de normas procesales que invoca por no haberse practicado prueba testif‌ical admitida.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo

- STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y ef‌icacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias:

  1. Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En relación a la limitación o denegación de los medios de pruebas y al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, la Sala, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº

2.409/06, 2122/08, 145/2.014 y 446/17 recoge la doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

  1. - "Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la...

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