STSJ Andalucía 1008/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9244
Número de Recurso89/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1008/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160007353

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 89/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 522/2016

Recurrente: Jacobo

Representante: DAVID BERNARDO NEVADO

Recurrido: EULEN S.A

Representante:CESAR ESPINILLA DE LA CASA

Sentencia Nº 1008/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a seis de junio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Jacobo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jacobo sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado EULEN S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor/a ha prestado servicios en la empresa demandada, con categoría profesional de Of‌icial 2a jardinero, antigüedad de 7.3.07. y con una retribución mensual en el último mes reclamado de 1.456,56 euros, incluida p.p. de pagas extras, desarrollando su prestación de servicios en Casa Club Urb. Valle Romano en Estepona.

  2. - En el contrato con Eulen de 1.4.13. se estableció como normativa supletoria el C.C. Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios.

  3. - El 1.4.11. se f‌irmó un pacto de empresa entre Golf Valle Romano Golf&Resort S.L. y sus trabajadores con vigencia desde el 1.1.11. hasta el 31.12.15. En su art.4 establecía que el incremento salarial con carácter anual será el equivalente a la previsión del IPC para el ejercicio, aplicándose sobre el salario base y pagas extras, estableciéndose un salario para la categoría del actor de 16.995 euros. En el Anexo III, que damos por reproducido, se establecía la jornada laboral de los jardineros.

    En acto de conciliación de 2.12.15. Eulen reconoció la vigencia del pacto, incluidos los IPC aplicables.

  4. - El 12.11.15. se presentó papeleta de conciliación en reclamación de los conceptos reclamados en este pleito, excepto las horas extras.

  5. - La Inspección de Trabajo en materia de descansos semanales, y la propia empresa en materia disciplinaria, han aplicado el C.C. Estatal de Instalaciones Deportivas.

  6. - El actor trabajó los sábados que constan en el hecho 9° de la

    demanda.

  7. - Las nóminas abonadas en el periodo reclamado constan unidas a los autos y las damos por reproducidas

  8. - En la semana del 23 al 29 de Noviembre de 2015 trabajó 42.5 horas; en la semana del 30.11.15 al 6.12.15. 48,5 horas. En el año 2015 trabajó 1.752 horas.

  9. - Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes en virtud de papeleta presentada el

    20.5.16.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda en reclamación de cantidad formulada por D. Jacobo frente a la entidad EULEN S.A., condenado a ésta última a abonarle la suma de 4.729,68 euros. Correlativamente, ha desestimado la demanda articulada en dos concretos aspectos integrantes de la reclamación del demandante, como son la compensación económica por los sábados trabajados y el abono del plus de antigüedad previsto en el artículo 31 del convenio colectivo de jardinería.

Y es frente a éstos últimos pronunciamientos desestimatorios frente a los que se alza el demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, a cuyo efecto articula dos motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas, con adecuado amparo procedimental en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través de los cuales denuncia incurrir la sentencia de instancia en diversas vulneraciones normativas.

SEGUNDO

En el primero de ellos se denuncian como vulnerados los artículos 3, 5, 82 y 83 del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 27 del Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas; el artículo 1.101 del Código Civil; y la jurisprudencia que cita contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16.07.2014 -recurso 110/2013-.

En desarrollo de este motivo viene en esencia a discrepar del planteamiento mantenido por la sentencia recurrida que, al tiempo de decidir las condiciones laborales aplicables al trabajador, ha decidido aplicar en exclusiva las contenidas en el convenio extraestatutario suscrito el 01.04.2011 a que alude el hecho probado tercero de la sentencia. Indica en ello que dicho acuerdo extraestatutario no puede contravenir lo resuelto y estipulado en el convenio colectivo estatutario de aplicación, así el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas, motivo por el cual sostiene que en lo que éste último le sea más benef‌icioso le ha de ser de aplicación.

Y lo cierto es que tal planteamiento habrá de ser acogido por la Sala, cuando a la vista tanto de las disposiciones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores como de la jurisprudencia aplicable al caso hemos de concluir que las condiciones establecidas en benef‌icio del trabajador en un convenio estatutario no pueden quedar

enervadas ni ser relegada su aplicación por un pacto extraestatutario ulterior. En ello, y sin perjuicio de recalcar que en nuestro ordenamiento jurídico no está impedida una negociación irregular -o extraestatutaria- llamada a desplegar su ef‌icacia en un ámbito previamente ocupado por el resultado de otra previa alcanzada al amparo de las reglas contenidas en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, lo cierto es que pese a ello y en cualquier caso, dada la preferencia que éste último texto otorga a una concreta modalidad de norma paccionada -la adecuada a su Título III- aquélla facultad aparece seriamente restringida por la necesidad de no contradecir el derecho necesario mínimo e indisponible establecido en el pacto anterior conforme resulta de los artículos

3.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o lo que es lo mismo, no incurrir en la proscrita reformatio in peius . Por lo citado, en caso de concurrencia de ambos tipos de acuerdos, cuando lo estipulado en el extraestatutario perjudique los derechos contemplados en el estatutario de ef‌icacia normativa general, la quiebra de éstos mínimos no determinará la nulidad del primero en su conjunto, pero sí de las cláusulas afectadas; en cambio, si el acuerdo extraestatutario no admite reproche de ilicitud alguna -por ser de mejora toda la regulación que incorpora- resultarán sus disposiciones de aplicación preferente al estatutario.

Consecuencia de lo anterior, cuando haya una colisión entre un convenio estatuario y uno extraestatutario no será posible acudir para decidir acerca de la misma a las reglas legales relativas a la concurrencia de normas o convenios estipuladas respectivamente en los artículos 3.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, sino que habrá...

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