STSJ Comunidad Valenciana 1848/2018, 5 de Junio de 2018

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2018:3106
Número de Recurso2313/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1848/2018
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 Rec 2313/17

Recursos de Suplicación - 002313/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En València, a cinco de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1848 DE 2018

En el Recursos de Suplicación - 002313/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000451/2015, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Jesús Y CUATRO MAS, Leandro, Lorenzo, Lucio y Mateo, contra RENFE VIAJEROS SA, y en los que es recurrente Jesús, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jesús, D. Leandro, D. Lorenzo, D. Lucio y D. Mateo asistidos por el letrado D. Luis García Carrascosa contra la empresa RENFE Viajeros S.A.,debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores las siguientes cantidades más los intereses del 10% anual:A Jesús : 763,58€.A Leandro : 1.308,09€.A Lorenzo : 1.502,88€.A Lucio : 1.292,08€.A Mateo : 4.303,01€".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Jesús, D. Leandro, D. Lorenzo, D. Lucio y D. Mateo, mayores de edad, prestaban sus servicios profesionales para la empresa RENFE Viajeros S.A., todos con la categoría profesional de supervisor comercial de centro de gestión, con las antigüedades que se indican en el hecho 1º de la demanda que se da por reproducido. SEGUNDO.- Los ahora demandantes viene realizando horas de toma y deje. La empresa abona dichas horas por un valor inferior al de la hora ordinaria. El valor de la hora ordinaria en 2014 asciende a las siguientes cantidades:- Jesús : 23,96€. - Leandro : 21,57€. - Lorenzo : 22,62€. - Lucio : 22,70€. - Mateo : 27,75€. En el salario anual que sirve de base para el cálculo del salario diario se incluyen los conceptos de salario base, parte proporcional de pagas extras, así como los complementos de puesto, puesto nocturnidad y objetivos. La diferencia entre la cantidad abonada a los trabajadores por toma y deje y la que se les debería haber abonado según el valor de la hora ordinaria así calculado, ascendería a las siguientes cantidades:- Jesús : 763,58€.-

Leandro : 1.308,09€.- Lorenzo : 1.502,88€.- Lucio : 1.292,08€.- Mateo : 4.303,01€.TERCERO.-En 31-3-2015 se el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la empresa RENFE Viajeros SA, la sentencia que ha estimado la demanda condenando a la empresa a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se expresan en el fallo mas el interés del 10% anual, en concepto de diferencias por la realización de las horas de toma y deje en el año 2014.

El recurso, que se impugna de contrario se estructura en tres motivos, todos formulados con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS en los que denuncia.

  1. - La infracción por inaplicación o interpretación errónea de lo prevenido en el punto 4 (Sistema Retributivo) del Capítulo III (Comercial) del Acuerdo de desarrollo profesional de Renfe Operadora, con valor de Convenio colectivo, en relación con lo preceptuado en los artículos 3-1 b) y 82.1, 2 y 3 E.T. y de la Jurisprudencia del TC (Sentencia del Pleno 58/1985 de 30 de abril) y de la Sala de lo Social del TS (Sentencia de 17-2-1987 y de 14-1-1988). Argumenta así la recurrente que en este caso los actores no tienen que realizar el toma y deje ni en sus retribuciones se contempla tal concepto.

El motivo se desestima. No se han impugnado los hechos probados donde consta que los actores realizan las horas de toma y deje y que solicitan diferencias entre la cantidad abonada por este concepto y las que creen que les corresponde percibir. De serle de aplicación esta normativa tal y como explica la sentencia, las horas de toma y deje se realizan fuera de la jornada ordinaria y deben ser retribuidas como extraordinarias como mínimo con el valor de la hora ordinaria como ha señalado la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2.014 -rcud. 2205/2013-) conforme a lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores que es de derecho necesario absoluto.

SEGUNDO

En el motivo segundo, formulado de forma subsidiaria, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 222 LEC en relación con el artículo 4 de tal norma, y 160-5 LRJS, así como con lo dispuesto en la STS 11-12-2008,...

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