STSJ Canarias 553/2018, 25 de Mayo de 2018

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2018:871
Número de Recurso904/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000904/2017

NIG: 3803844420170000224

Materia: Clasif‌icación profesional

Resolución:Sentencia 000553/2018

Proc. origen: Clasif‌icación profesional Nº proc. origen: 0000029/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: ATOS CONSULTING CANARIAS S.A.; Abogado: GUILLERMO GARCIA NERIN

Recurrido: Hilario ; Abogado: JAVIER ALAMO GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2018.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 904/2017, interpuesto por "Atos Consulting Canarias, Sociedad Anónima", frente a la Sentencia 183/2017, de 23 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Clasif‌icación profesional 29/2017, sobre reconocimiento de superior categoría y reclamación

de diferencias salariales. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Hilario se presentó el día 2 de enero de 2017 demanda frente a "Atos Consulting Canarias, Sociedad Anónima" solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera al demandante la categoría profesional de analista, al entender el actor que desempeñaba desde hacía años las funciones propias de la misma, y además se condenara a la empresa al pago de las diferencias entre el salario de esa categoría y el percibido por el actor, que el actor calculaba en 11.134,37 euros en el periodo de un año.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife, autos 29/2017, en fecha 20 de abril de 2017 se celebró juicio en el cual la parte actora actualizó el importe reclamado al mes de abril de 2017, adicionando 3.894,30 euros a las cuantías reclamadas. La parte demandada se opuso a la demanda alegando incompetencia de jurisdicción porque el actor planteaba un conf‌licto de interese y no jurídico, que el demandante realizaba funciones conformes a la categoría que tenía formalmente reconocida, y que en cualquier caso no se le adeudaban las diferencias que reclamaba.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de mayo de 2017 sentencia con el siguiente Fallo:

"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentadaporDon Hilario frente a la entidad mercantil ATOS CONSULTING CANARIAS S.A., declarando que el actor desempeña funciones propias de la categoría profesional de Operador de ordenador y condeno a la empresa demandada a abonar al actor 1.104,85 euros, en concepto de diferencias salariales por el periodo comprendido entre Noviembre de 2015 y abril de 2017; cantidad salarial que deberá ser incrementada e un diez por ciento de interés moratorio, previsto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Don Hilario, mayor de edad, con DNI NUM000, inició su relación laboral con ATOS CONSULTING CANARIAS S.A., el 14 de septiembre de 2009, mediante la suscripción de un contrato de trabajo de duración indef‌inida, con la categoría profesional de operador de periféricos, a jornada completa, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1221,61 euros. (folios 1 a 18 de la parte demandada)

SEGUNDO

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores. ( hecho no controvertido).

TERCERO

La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el XVI Convenio Colectivo estatal de Empresas de Consultoria, estudios de mercado y de la opinión publica. ( hecho no controvertido).

CUARTO

El articulo 15.1 apartado III del Convenio Colectivo def‌ine como funciones propias de un analista, las siguientes: Verif‌ica análisis orgánicos de aplicaciones complejas para obtener la solución mecanizada de la misma en cuanto se ref‌iere a:

- Cadenas de operaciones a seguir.

- Diseño de documentos base.

- Documentos a obtener.

- Diseño de los mismos.

- Ficheros a tratar: Su def‌inición.

- Puesta a punto de las aplicaciones.

- Creación de juegos de ensayo.

- Enumeración de anomalías que puedan producirse y def‌inición de su tratamiento.

- Colaboración al programa de las pruebas de «lógica» de cada programa.

- Finalización de los expedientes técnicos de aplicaciones complejas".

Como analista de sistemas a quien le corresponde el diseño, puesta a punto y matenimiento de los sistemas operativos a utilizar en los procesos de mecanización.

Y como operador de ordenador: "es el trabajador que realiza la ejecución en el ordenador de aplicaciones, conociendo los componentes del ordenador, tanto a nivela d ehardware como en las utilidades necesarias para

desarrollar sus funciones. Deberá conocer la problemática que las aplicaciones presentan en el proceso de

explotación. (hecho probado que resulta del texto del propio convenio colectivo).

QUINTO

El articulo 15.1 apartado IV del Convenio Colectivo def‌ine al operador de máquinas auxiliares como "el empleado que tiene perfecto conocimiento de las técnicas2 destinadas a clasif‌icación, interpretación, reproducción e intercalación de las f‌ichas perforadas"; y al operador de periféricos, como el trabajador que realiza la colocación y retirada de todo tipo de soportes de las unidades periféricas del ordenador, dirigido por su superior y se preocupa del manejo de máquinas vinculadas al ordenador a través de la obtención de soportes procesables o por conexión directa con el mismo. (hecho probado que resulta del texto del propio convenio colectivo).

SEXTO

Conforme a las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación, un analista y un analista de sistemas perciben una retribución bruta anual de 20.954,36 euros. Un operador de ordenador percibe un salario bruto mensual de 13634,88 euros y un programador máquina auxiliar de 13188,70 euros. (hecho probado que resulta del texto del propio convenio colectivo).

SÉPTIMO

En fecha 1 de Marzo de 2017, se emite informe por parte del comité de empresa, en el que se concluye lo siguiente: "(...) los miembros del comité de empresa estiman que las funciones que desempeña el empleado no encajan en conjunto por las def‌inidas para un analista-programador. Sus tareas se basan en programar soluciones que ya han sido analizadas y tienen establecido un patrón de solución, al igual que las soluciones implantadas están siempre bajo supervisión de un nivel superior. Sí es mencionable por parte del comité de empresa que, partiendo de un convenio de empresas de consultoría totalmente obsoleto, inadaptado a las estructuras, tecnologías y metodologías vigentes en las empresas IT, se hace difícil catalogar las tareas de un empleado bajo una categoría profesional; si bien las tareas diarias no corresponden con la categoría demandada, el comité de empresa si encuentra pertinente la revisión por parte de la empresa de su categoría actual, debiéndose actualizar a una que represente mejor su rol en la empresa". (documento 1 de la parte actora)

OCTAVO

Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo, de fecha 20 de febrero de 2017, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este hecho probado y en el que se concluye lo siguiente: "(...) del análisis del convenio colectivo de aplicación en concreto, del artículo 15 puntos III-IV, se deduce que en la demanda se enumeran funciones de distintos grupos y categorías, mezclándose las funciones que corresponden no solo a los analistas-programadores (categoría reclamada) sino incluso de los analistas, categoría superior, es decir, no parece muy claro cuales son, realmente, las funciones que realiza el demandante de cara a englobarlas en una categoría profesional y más cuando el único trabajo documentado, según la empresa, es la utilización del Qlikview analyst. A la vista de la documentación aportada por la empresa y sin que por la pare actora conste otra documentación, ésta actuante considera que no existe vulneración del citado artículo 15 punto III-IV del convenio colectivo de aplicación en los términos denunciados por D. Hilario ". (documento 3 de la parte demandada)

NOVENO

. El demandante trabaja con D. Victorio en un proyecto del cliente McGrawHill. Recibe información por parte del cliente, en formato excell y los transforma para introducirlos en la aplicación qlickview, creando dashboard. Antes trabajaba con la aplicación spotf‌ire. Niguna de las aplicaciones es propiedad de Atos, careciendo de los permisos y licencias necesarios para introducir modif‌icaciones en las mismas. Atos consulting únicamente tiene autorización para utilizar dichos programas, no para intervenir en su programación. Los datos que introduce el demandante en las aplicaciones le vienen dados por el cliente, con las fórmulas precisas, encargándose el actor de introducirlos en dichas3 aplicaciones. (declaración testif‌ical de Dña. Rosa, superior...

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