STSJ Canarias 417/2018, 23 de Abril de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:786 |
Número de Recurso | 88/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 417/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000088/2017
NIG: 3803844420160001901
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000417/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000271/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Santiago ; Abogado: MARIA PATRICIA JARAIZ ZAMORA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000088/2017, interpuesto por D. Santiago, frente a Sentencia 000396/2016 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000271/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Santiago con DNI NUM000, nacido el NUM001 /1975, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, siendo su profesión de recepcionista de hotel. Tiene una base reguladora de 1097,40€. SEGUNDO.- El dictamen propuesta del EVI de fecha 8/8/2013 refiere como cuadro clínico: artropatía degenerativa de rodilla derecha que ha precisado implante de prótesis en octubre de 2012. Actualmente presenta limitaciones de carácter permanente para tareas de moderados requerimientos físicos de bipedestación y deambulación así como para aquellos que impliquen sobre-esfuerzos instensos y manipulación manual de cargas. Propone la incapacidad permanente total y fecha de revisión de 8/8/2015. TERCERO.- Con fecha de la Dirección Provincial del INSS de Santa Cruz de Tenerife emitió resolución en fecha 23 de agosto de 2013, en la que declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual con fecha de efectos de 22 de agosto de 2013. CUARTO.-El dictamen propuesta del EVI de fecha 26/11/2015 refiere como cuadro clínico: antecedentes artropatía degenerativa de rodilla derecha, implante de prótesis en octubre de 2012. Actualmente dolor crónico de rodilla derecha. Importante artrofia del cuadricipital de 6 centímetros respeto al contralateral. Moderada afectación de los balances muscoloarticulares. De la documentación aportada y exploración realizada, no se constata agravación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido. Propone la no revisión de su grado de incapacidad. En fecha 7 de diciembre de 2015 el INSS dicta resolución no revisando la situación del actor por entender que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación de grado de incapacidad que tiene reconocido. QUINTO.- El actor esta limitado para tareas con sobrecarga ligera de rodilla derecha, deambulación- bipedestación prolongada y aquellas con riesgos de accidentabilidad. -folio 56.- En junio de 2015 el tratamiento con analgésicos no lo toma de forma fija, puntualmente tramadol o paracetamol con control parcial. Mal control analgésico. Se le pauta seguir con medicación analgésica. -folio 59.- En mayo de 2016 se la diagnóstica por la Unidad de Salud Mental de trastornos de adaptación y se le indica como plan terapéutico XERISTAR 30 mg, en un mes 60 mg, orfidal 1 cp si ansiedad o insomnio. El actor presenta ánimo hipotímico, tendencia al aislamiento, no ideación delirante, no ideación autolítica, apetito según nivel de ansiedad, sueño apoyado con fármacos. -folio 34 parte actora.- Su primera visita a la Unidad del Dolor fue el 15 de julio de 2016 y tiene nueva cita el 30 de enero de 2017. Se le pauta seguir con tratamiento farmacológico y añadir parches de lidocaina 12 horas seguidas puestas y 12 h de descanso. Ejercicio físico isometrico que tolere. Su tratamiento en ese momento era tranxilium 5mg y lorazepan 1mg. -folio 26, documento dos parte actora.- En agosto de 2016 se le pauta omeprazol, dexketoprofeno, versati parches, tramadol, paracetamol y lorazepam. -documento 4 parte actora.- SEXTO.- El demandante presentó reclamación previa ante el INSS el 13 de enero de 2016 contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 2015, que fue desestimada en fecha 1 de febrero de 2016. con base a lo siguiente: Estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afecto del mismo grado de incapacidad permanente.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por don Santiago, y, en consecuencia, se confirma la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7/12/2015.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Santiago, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 16 de abril de 2018.
La parte demandante recurre de conformidad con el artículo 193 a) de la LRJS para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Interesa la nulidad de la sentencia con cita de las STS de 18 de septiembre de 2012, 7 de febrero de 2012 y 22 de diciembre de 2011 y artículo 97.2 de la LRJS, señala
que la sentencia de instancia se limita a reflejar en los hechos probados informes médicos contradictorios en lugar de expresar de forma precisa y clara la convicción de la juzgadora se seleccionan unos informes y no se valora y ni siquiera se refiere,el informe pericial aportado por la parte demandante.
Conforme señala el Tribunal Supremo la nulidad de la sentencia es un remedio de carácter excepcional que requiere de dos exigencias: que se haya producido una infracción procesal que hubiese comportado indefensión ( SSTS 27/11/03 ; 07/02/12 y 20/10/16 ); y que no sea factible la resolución sobre el fondo por el Tribunal «ad quem» ( SSTS 10/02/10, 23/03/15 y 24/09/15 ).
Esta Sala ha señalado respecto a la nulidad de actuaciones que es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal. La obligación del órgano judicial de motivar el «"factum"» de su sentencia, actúa para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1994 ).
El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que el derecho reconocido en el art. 24 CE, puesto en relación con el art. 120.3 CE, exige que las sentencias ofrezcan una motivación suficiente que justifique la solución adoptada por el Juzgador, y que la falta o insuficiencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela...
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