STS, 22 de Diciembre de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:8895
Número de Recurso4211/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 4211/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procuradora Dª Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de tres de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en los autos número 482/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación el Abogado del Estado , en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 482/2004, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, Sección Tercera contra la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad, terminó por sentencia 1018/2010, de tres de mayo de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que desestimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 482/04 interpuesto por D. Jesús Manuel contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 11.11.2002; por ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales . "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación en autos de D. Jesús Manuel presentó escrito manifestando su intención de preparar recurso de casación y por providencia de la sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa que se dicte sentencia por esta Sala casando y anulando la de instancia, en atención a los motivos planteados y se impongan las costas a las partes que lo impugnen.

CUARTO

El Abogado del Estado formula escrito de oposición solicitando la declaración de inadmisión del motivo primero planteado y también del segundo motivo. Subsidiariamente se plantea la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte recurrente.

La Letrada de la Comunidad de Castilla y León formula escrito de oposición al recurso de casación interpuesto y suplica la desestimación del recurso, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día trece de diciembre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jesús Manuel , por negligente prestación de asistencia sanitaria , fundamentalmente al no apreciar relación de causalidad entre el daño alegado y la prestación del servicio sanitario que se le ofreció. Además también considera que la limitación del estado de la ciencia médica con relación a su grave patología determinaría también que no existiera daño antijurídico por habérsele dispensado toda la asistencia médica posible en atención al estado de conocimientos existente. No aprecia la existencia de error de diagnostico por cuanto hasta la fecha del dictado de la sentencia no ha podido ofrecérsele con absoluta certeza uno, observando que las posturas iniciales del actor han variado como también los síntomas y circunstancias a tener en cuenta. Incluso considera que falta prueba respecto a la influencia en su patología medular de un accidente de tráfico sufrido por el actor en el año 2000.

Los hechos que se consideran probados en la sentencia de instancia son:

" De la totalidad del expediente administrativo, en concreto los informes de alta, así como de la prueba pericial de parte practicada, cabe entender acreditado que D. Jesús Manuel padecía una hemofilia tipo B, con artropatía hemofílica, hepatitis C crónica (B ya pasada), VIH desde 1985, cardiopatía isquémica con infarto agudo de miocardio, angor inestable, entre otras muchas dolencias.

Asociada a su VIH se le diagnosticó una mielopatía vacuolar, con una sintomatología no totalmente habitual. A nivel D7-D8 se le diagnosticó una espondilodiscitis o un pseudo tumor hemofílico sin que existiera compresión medular ."

SEGUNDO

La parte recurrente, formula tres motivos de casación contra la sentencia de instancia que se amparan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional . Son los siguientes:

Primero.- En base al artículo 88.1 d), y 88.3 de la Ley Jurisdiccional considera que la Sentencia ha incurrido en infracción del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y solicita que por esta Sala se proceda la integración en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros. Así, mantiene que se ha preterido en la sentencia el Informe del Hospital Carlos III de tres de julio de dos mil seis, aportado al escrito de proposición de prueba de la actora. No se ha valorado este documento, por parte de la sala sentenciadora, que evidencia que de haberse seguido el Protocolo "ad hoc", se debería haber hecho la prueba de "potenciales evocados somatosensoriales", El Juicio clínico emitido tras la práctica de esta prueba por el Hospital Carlos III coincide con el Informe del Hospital de parapléjicos de Toledo de siete de mayo de dos mil dos. Se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva y se le ha causado indefensión ya que se demuestra lo erróneo del diagnostico sobre su enfermedad.

Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 324 , 319.2 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de la Lex artis ad hoc, que produce una clara indefensión y vulneración del artículo 24.1 y 9.3 de la Constitución . Se solicita que no se valore nuevamente toda la prueba sino que se compare la misma con el protocolo de actuación previsto y se motive si se procedió de conformidad con el mismo. La enfermedad que se diagnostica no es acorde a su clínica. Se diagnosticó sin haber seguido el protocolo establecido al efecto. Una vez que se practican las pruebas prescritas por el protocolo el diagnostico es uniforme, descartando categóricamente la mielopatía.

Tercero.- Al amparo del ordinal d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se considera que la sentencia de instancia incurre en infracción de la legislación y la Jurisprudencia aplicable. Se considera infringido el artículo 9.3 y 24.1 de la Constitución y artículo 348 de la Ley procesal civil ya que su valoración es arbitraria. El informe pericial se limita a describir las tres posibles enfermedades con las características de cada una de las mismas y las pruebas que debieron hacerse para diagnosticarla con precisión. Los síntomas que presentaba el paciente no se correspondían íntegramente con la mielopatía y existían otras dos enfermedades que podían la causa de sus síntomas. Se cita la STS 3ª, Sección 6ª , de veinticinco de mayo de dos mil diez, rec. 3241/2006 .

El Abogado del Estado mantiene en su escrito de oposición al recurso de casación que los dos primeros motivos planteados deben inadmitirse por cuanto no se cita norma legal infringida en que se apoyen. No ha existido valoración de la prueba de forma errónea o arbitraria o bien que se haya soslayado la facilidad probatoria de la Administración. El Informe pericial al que se refiere la parte, del Hospital Carlos III, de tres de julio de dos mil seis, es completamente irrelevante ya que trata de un diagnostico del paciente en el momento de su emisión cuando así lo que se enjuicia es un supuesto error de diagnostico anterior a 2001. El informe refiere "gran probabilidad", como también lo hace la sentencia por la que no hay constatación concluyente. La sentencia se limita a valorar todas las pericias practicadas en el recurso y no descarta que el actor padeciera un "pseudos tumor hemofílico", pero lo que está claro es que no ha existido error de diagnostico, porque ni se sabía -antes de 2001- y seguía sin saberse al final del periodo probatorio, cual era el diagnóstico correcto de su enfermedad. El motivo tercer insiste de nuevo en la valoración de la prueba relativa al informe pericial emitido en el recurso. Pero está claro que no existía ni existe un diagnostico definitivo, por lo que debe rechazarse íntegramente el recurso.

La Comunidad de Castilla y León a través de sus Servicios Jurídicos fundamenta su escrito de oposición en la improcedencia de los motivos Primero, Segundo y Tercero del recurso ya que se ha valorado correctamente la prueba practicada y concluye que no hay nexo causal preciso para que surja la responsabilidad patrimonial. La Sala de instancia ha tomado en consideración todos los Informes médicos, presentados por, o a instancia de todas las partes del proceso. Y conforme a las reglas de la sana crítica ha formado su juicio que, porque no coincida con los intereses de la actora, no lo convierte en irracional, arbitrario o ilógico. Se intenta por el recurrente la integración de hechos probados de la sentencia de una manera confusa e incompleta. Pero no nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 88.3 de la Ley jurisdiccional ya que pretende construir un supuesto de hecho de signo contrario para lo que se citan sentencias de esta Sala de veinticinco de mayo de dos mil diez y de diecisiete de junio de dos mil diez . No existe infracción del artículo 319.2 ni 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que estamos en materia de valoración de prueba vedada al recurso de casación salvo arbitrariedad o irracionalidad. No nos encontramos ante una segunda edición del proceso, sino únicamente el análisis limitado de los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Con respecto a la infracción considerada del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil planteada en el tercer motivo, responde a una disconformidad con su valoración por el Tribunal de instancia, que es quien con plena libertad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 348 de la Ley procesal civil puede y debe hacerlo, conforme a las reglas de la sana crítica. La Sala de instancia valoró la prueba pericial practicada en la instancia y llegó a la conclusión de que incurría en múltiples contradicciones que se recogen en el FD 5º de la sentencia.

TERCERO

En primer lugar, debemos analizar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida, Abogado del Estado, respecto a la inadmisibilidad de los motivos primero y segundo de los planteados por la parte recurrente , alegando el artículo 93.2 b) de la Ley de la Jurisdicción .

No puede prosperar por cuanto a pesar de que el escrito es confuso y sin el planteamiento claro de lo que constituye en el motivo primero y segundo la esencia de la infracción del Ordenamiento denunciada, es posible deducir de su planteamiento cuáles son las vulneraciones del Ordenamiento jurídico aplicable y cual es la Jurisprudencia que los sustenta. Cuestión distinta es la apreciación en sede casacional de tales infracciones o de su relevancia. Así en el primer motivo, se denuncia que al no tener en cuenta un elemento probatorio se genera indefensión y falta de tutela judicial efectiva por falta de su consideración en sentencia, por lo que solicita la integración de hecho probados de la sentencia. En el motivo segundo, se citan artículos respecto a la valoración de la prueba documental contenidos en la Ley procesal civil y además los artículos 9.3 y 24 de la Constitución .

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión de integración de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo de lo previsto en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional , debemos analizar, con carácter previo, si en el presente recurso de casación resulta de aplicación el artículo 88.3 de la LJCA sobre la integración de los hechos tomados en consideración por la sentencia recurrida, pues solo si resulta de aplicación al caso el citado precepto, estaremos en condiciones de entrar en el análisis del motivo primero invocado con plenitud sobre los hechos que han de ser tomados en consideración en el recurso de casación.

La integración de los hechos que se pretende, mediante la invocación expresa del artículo 88.3 de la LJCA , precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, por las razones que a continuación se expresan.

La operación jurídica prevista en el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) los hechos que se pretenden integrar no resulten contradictorios con los declarados probados en la sentencia; c) los hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia, estén suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

En el presente recurso de casación efectivamente el primer motivo invocado se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí termina la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Así es, lo cierto es que en realidad el recurrente pretende que este Tribunal interprete el Informe del Hospital Carlos III de tres de julio de dos mil seis, y valore el mismo como determinante de un error de diagnostico en el periodo anterior al año 2001, es decir, se trata de reconstruir una suposición de signo contrario a partir de un hecho que no está acreditado ni es posible deducir como quiere la recurrente de tal informe. En definitiva, no hay un hecho omitido por la Sala de instancia que esté suficientemente justificado en las actuaciones y que no resulte contradictorio con lo expuesto por la Sala, ni, desde luego, que su toma en consideración es necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia. Además, la parte recurrente ni si quiera invoca "hechos" a integrar sino que lo que pretende, en realidad, son nuevas conclusiones que únicamente se pueden alcanzar una vez valorada la prueba, sentados los hechos y tomando en consideración el Derecho aplicable. Y es no se pretende añadir hechos no tenidos en cuenta en la sentencia, sino otorgarle distinto significado al material probatorio analizado, y eso no es posible mediante esta integración.

No se aprecia la concurrencia, por tanto, de los requisitos que se relacionan en el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional que operan como condición necesaria para realizar la integración de los hechos en casación, sino que la invocación a este precepto sirve de excusa para a través del mismo procurar una valoración de la prueba diferente a la realizada por el Tribunal de instancia.

Se desestima este motivo planteado.

QUINTO

Seguidamente procede analizar conjuntamente los motivos segundo y tercero planteados por la recurrente y referidos a la infracción de preceptos de la Ley procesal civil en materia de valoración de prueba documental y pericial , artículos 319.2 , 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los motivos no van prosperar por referirse única y exclusivamente a la valoración de la prueba efectuada en la instancia sin que se revele que la misma haya sido arbitraria, ilógica o errónea en sus conclusiones y que no se sustenten en un examen de todo el material existente tanto en el expediente administrativo como el aportado en vía jurisdiccional.

En el segundo motivo se plantea de forma absolutamente confusa y sin estructura alguna lo que parece ser una errónea valoración de los Protocolos médicos de detección de enfermedades y se pretende que se reconsidere toda la asistencia sanitaria practicada al recurrente a la luz de las pruebas que exige cada protocolo para diagnosticar cada enfermedad. Así se enumeran siete apartados referidos a cada informe médico realizado por cada Hospital. Además cada informe médico realizado en las diversas asistencias se comentan parcialmente a modo de resumen "ad hoc" para ir construyendo un supuesto fáctico distinto y contrario al sostenido en la instancia y que determine, sin lugar a duda, que no se han seguido los protocolos médicos en su caso y que , por tanto, el diagnostico fue erróneo - apartado 8, conclusiones-. Evidentemente no nos encontramos ante una infracción del artículo 319.2 de la Ley procesal civil por lo que se refiere a la prueba documental ya que se sitúa claramente en una valoración nueva de toda la prueba a la vista de las pruebas documentales que considera él relevantes a modo de subsunción matemática de su caso clínico en un protocolo en concreto. Está claro que ello excede de la función casacional tal y como en la actualidad resulta configurada. Hemos recordado en la reciente sentencia de esta Sala y Sección de cuatro de noviembre de dos mil once, recurso de casación 3538/2009 , cuando los temas probatorios pueden ser tratados en casación:

"Reiterada jurisprudencia ( STS de 26 de septiembre de 2007, recurso de casación 9742/2003 , con mención de otras muchas anteriores) identifica como "temas probatorios que pueden ser tratados en casación", esto es, como temas directa o indirectamente relacionados con la prueba que, sin embargo, sí son susceptibles de ser abordados o revisados en casación, sólo unos pocos. Así :"(1) la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; (2) la indebida denegación, bien del recibimiento del pleito a prueba, bien de alguno o algunos de los medios de prueba propuestos; (3) la infracción de las normas relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; (4) la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; (5) la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; (6) los errores de este tipo cometidos en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y (7) por último, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia de aquellos otros que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada". "

"Y también reitera la jurisprudencia (por todas la de esta Sala y Sección de STS 7 de marzo de 2011, recurso de casación 3097/2009 y las allí citadas) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria." ( FD. 3º)

En el motivo tercero se plantea la infracción del artículo 348 de la Ley procesal civil en relación con la valoración de la prueba pericial judicial practicada en la instancia y a la que la sentencia dedica un fundamento jurídico concreto para analizar su valoración, considerando que existen importantes contradicciones motivadas por la propia evolución del proceso diagnostico complejo y evidentemente extraordinario de su patología neurológica. La recurrente considera que el Informe pericial de parte es valorado arbitrariamente y sin rigor por la Sala. Pero, a pesar de ello, y que la recurrente vaya en esta instancia discutiendo cada una de las afirmaciones que se contienen en la sentencia, no evidencia que su interpretación se haya producido fuera de toda lógica o irracionalidad, sino que el Tribunal no lo ha considerado concluyente de un erróneo diagnostico del recurrente respecto al origen de su paraplejia. La sentencia recoge seguidamente, las tres explicaciones posibles y probables y que en ese citado complejo proceso de diagnostico alguna de las posibilidades ha adquirido más relevancia que las restantes. Pero eso no supone que exista error en la apreciación de la prueba determinante de la estimación del recurso por el motivo previsto en el artículo 88.1 d), sino que no estima acreditada la relación de causalidad necesaria no en base exclusivamente a una prueba sino a todo el material probatorio existente, que es muy importante, y que debe ser tenido también en cuenta para forma su convicción jurídica. Las alegaciones que realiza el actor respecto a la valoración de la prueba pericial practicada manifiestan una discrepancia con la sentencia de instancia pero no evidencian una valoración errónea o absolutamente fuera de contexto.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional , en su STC 36/2006, de 13 de febrero ( FD 6) en que "la tarea de decidir ante distintos informes periciales cual o cuales de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que en virtud del art. 117.3 CE constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; y 61/2005, de 14 de marzo , FJ 2)".

No ha lugar al recurso de casación planteado, lo que nos exime de analizar la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación toda vez que se había condicionado la misma al hecho de que se estimara el presente recurso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar en concepto de la minuta de Abogados de las partes recurridas conjuntamente la de 3.000 euros ( 1.500 euros cada uno); dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos de similar entidad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 4211/2010, interpuesto por la representación en autos de D. Jesús Manuel , contra la sentencia de la Sección 3ª, Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Castilla y León, de fecha de tres de mayo de dos mil diez, que desestima el recurso ordinario num 482/2004 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Abogados de las partes recurridas conjuntamente la de 3.000 euros (1.500 euros para cada uno).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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