STSJ Andalucía 712/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2018:7038
Número de Recurso1696/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución712/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 712/18

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 21 de marzo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1696/17, interpuesto por DOÑA Lorena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 2 de mayo de 2017 en Autos número 253/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lorena contra la empresa SWISSPORT HANDLING, SL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 253/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 2 de mayo de 2017 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa Swissport Handling, SA debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª . Lorena absolviendo de la misma a la empresa Swissport Handling, SA sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La parte actora. Dª . Lorena, mayor de edad, con DNI núm. NUM000 . viene prestando sus servicios en el centro de trabajo del Aeropuerto de Almería para la empresa Swissport Handling SA. con una antigüedad reconocida desde el 1-5-86 y con la categoría profesional de Personal Administrativo.

  1. .- Con anterioridad y hasta el día 27-2-07 la demandante trabajaba para la empresa Iberia Líneas Aéreas SA. pasando a continuación a prestar sus servicios para la empresa Swissport Menzies Handling Almería UTE. integrada por las empresas Swissport Handling SA, Ferrovial Servicios SA y Menzies Aviation PLC. como consecuencia de la perdida por parte de la primera de las empresas de los servicios de handling de rampa y handling de pasajeros en el Aeropuerto de Almería, subrogándose la nueva empresa concesionaria en todos los derechos y obligaciones de la trabajadora conforme a lo estipulado en el art 67 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en aeropuertos (BOE 31-5-05).

    A partir del año 2010 la UTE antes referida pasó a estar integrada tan solo por las empresas Swissport Handling SA y Menzies Aviation PLC al vender sus participaciones Ferrovial Servicios SA a Swissport Handling SA. pasando a denominarse Menzies Aviation Almería UTE.

  2. .- Posteriormente el 1-10-15 la actora pasó a trabajar para la empresa demandada la cual se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la trabajadora según lo estipulado en los artículos 65 y ss del in Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (BOE de 21-10-2014).

    En el apartado D) del art 73 de dicho convenio se establece lo siguiente: "A los trabajadores y trabajadoras procedentes de la Empresa cedente. tanto en los supuestos de subrogación total como parcial, les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la Empresa cesionaria. No obstante, la empresa cesionaria deberá respetar a los trabajadores y trabajadoras subrogados y subrogadas, como garantías «ad personam». los siguientes derechos:

    1. La percepción económica bruta anual, en caso de realizar las mismas variables. En cuanto a las variables, la empresa cesionaria abonará al trabajador o trabajadora el volumen de variables realmente realizado, garantizando el precio unitario que los conceptos variables tenían en la empresa cedente, siempre y cuando éste sea superior al de la empresa cesionaria. hasta el volumen realizado en aquélla. El resto, si lo hubiere, se abonarían al precio unitario vigente en la cesionaria. A tal efecto, se considerarán las realizadas en los últimos doce meses, si bien en el futuro se abonarán las que se realicen.

      En cuanto al complemento «ad personam» que se determine en cada caso, conforme al sistema retributivo vigente en las empresas cesionarias. será competencia de las mismas, en el marco de sus respectivos convenios colectivos, la determinación del reparto de los incrementos salariales que en su caso pudieran acordarse.

      En el caso de que las percepciones económicas derivadas de la aplicación del convenio colectivo de la empresa cesionaria. sean más favorables, le serán de aplicación éstas.

      Este sistema deberá volver a aphcarse cada vez que el trabajador o trabajadora sea subrogado/a a otra empresa, a f‌in de que su retribución anual se adapte a los conceptos y cuantías de aplicación en la nueva empresa, de modo que se calculen las nuevas condiciones.

    2. Antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras.

      Asimismo, se tendrá en cuenta la antigüedad a los efectos previstos en los artículos 74 y siguientes del presente convenio.

      La empresa cesionaria acreditará a cada trabajador o trabajadora la antigüedad a la que se ref‌iere este artículo

    3. Derechos económicos en trance de adquisición referidos a la antigüedad y/o progresión, si los hubiere en la empresa cedente. hasta que se perfeccionen. Una vez consolidados comenzará el cómputo para la antigüedad y/o progresión en las condiciones establecidas en la empresa cesionaria.

    4. Modalidad contractual y grupo o categoría profesional asimilable.

    5. La jornada anual de cada trabajador o trabajadora, entendiendo por tal y únicamente a estos efectos, la compuesta por la jomada anual ordinaria, realizada bien en virtud de contrato, bien de acuerdos novatorios posteriores, añadidas las horas complementarias efectivamente realizadas en los 12 meses anteriores a la subrogación. Se exceptúan expresamente las horas extraordinarias, así como las perentorias. Igualmente, se mantendrá el derecho al número de días de vacaciones.

    6. Derechos derivados de seguros colectivos siempre que esté regulado en Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

    7. Se respetará el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones en que esté establecido en el Convenio Colectivo de la Empresa cedente.

      Si la empresa cesionaria no fuera línea aérea podrá pactar la compensación de este derecho. Se acuerda crear un grupo de trabajo que en el plazo de tres meses a partir de la f‌irma del presente convenio prosiga con la negociación acerca de la compensación de este derecho. En caso de desacuerdo, las partes podrán pactar el sometimiento de esta cuestión a arbitraje.

    8. Compromisos sobre planes de pensiones y cualesquiera otros sistemas de previsión social, siempre que estuvieran regulados en el Convenio Colectivo de la empresa cedente".

  3. .- En fecha 12 de febrero de 2016 la empresa demandada alcanzó un acuerdo con las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal del sector aéreo (UGT. CCOO y USO) con el siguiente tenor:

    "I.- SWISSPORT HANDLING S.A. se compromete a aplicar en todos sus centros de trabajo el I Convenio Colectivo de Swissport Spain SA aprobado por Resolución de 26 de Mayo de 2015 de la Dirección General de Empleo, publicado en el BOE de 11 de Junio de 2015.

    1. El compromiso adquirido por las partes en el apartado I del presente documento queda expresamente condicionado y vinculado a que el resto de empresas del sector de Ground Handling que tuvieran Convenios Colectivos vigentes (incluida situación ultraactividad) al f‌inalizar las concesiones anteriores, continúen hoy aplicándolo en todos sus centros de trabajo, independientemente de la denominación social que tengan y/o personalidad jurídica con la que estén operando actualmente".

  4. .- El artículo 8 del I Convenio Colectivo de Swissport Spain SA (BOE de 11/06/2015) establece en materia de compensación y absorción:

    "Las retribuciones y demás condiciones laborales que constan en el presente Convenio colectivo compensarán y absorberán todas las existentes a fecha 12 de marzo de 2015, contempladas en condiciones homogéneas, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas. No obstante, se respetarán como «garantía ad personam». a título individual, las garantías personales por conceptos f‌ijos y por conceptos variables que se estén percibiendo a fecha 12 de marzo de 2015. Los aumentos de retribuciones y otras mejoras en las condiciones laborales que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, resoluciones administrativas. otros convenios colectivos de aplicación o contratos individuales, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en este Convenio colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones o las nuevas condiciones laborales en cómputo anual por conceptos homogéneos, superen las pactadas en dicho Convenio colectivo. En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas. manteniéndose el Convenio colectivo en sus propios términos, en la forma y condiciones que están pactadas'*.

  5. .- Tras dicho acuerdo la empresa demandada modif‌icó la estructura salarial de las retribuciones de la demandante a partir de la nómina del mes de marzo del año 2016 para ajustaría a los conceptos retributivos recogidos en el I Convenio Colectivo de Swissport Spain SA.

  6. .- Durante el periodo comprendido entre el mes octubre del año 2014 y el mes septiembre del año 2015. ambos inclusive, la demandante percibió de la empresa Menzies Aviation Almería UTE unas retribuciones brutas de 42.227.65 €....

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