STSJ Andalucía 688/2018, 15 de Marzo de 2018
Ponente | BEATRIZ PEREZ HEREDIA |
ECLI | ES:TSJAND:2018:7036 |
Número de Recurso | 1620/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 688/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 688/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 15 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 1620/17, interpuesto por DOÑA Erica, DON Amadeo, DOÑA Eulalia, DOÑA Florinda y ERCROS, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén de fecha 23 de febrero de 2017 en Autos número 725/15 sobre CANTIDAD, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.
En el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Erica, DON Amadeo, DOÑA Eulalia, DOÑA Florinda contra ARAGONESAS INDUSTIRA Y ENERGÍA; ENERGÍA E INDUSTRIAL ARAGONÉS, EIA; URALITA SA (HOY CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN); ELECTROQUÍMICA ANDALUZA, SA y ERCROS, SA, con intervención del FOGASA.
Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 725/15 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 23 de febrero de 2017 que contenía el siguiente fallo:
"Con desestimación de las excepciones procesales planteadas, se desestima la demanda promovida por doña Erica, don Amadeo Eulalia y doña Florinda contra Aragonesas Industria y Energía, Energía e Industrias Aragones, E.I.A, Uralita S.A. (hoy denominada Corporación Empresarial de Materiales de Construcción),
Electroquímica Andaluza, S.A., Ercros, S.A., y FOGASA, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".
En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" 1º - Don Luis, nacido el NUM000 .1943, trabajador de la empresa Electroquímica Andaluza, S.A. durante el periodo 13.06.1972 a 27.10.1992, categoría profesional de oficial 1ª electrolisis, fue declarado por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, desde 7.07.1993. Lo que fue confirmado por la sentencia dictada el 9.06.1994 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, en cuyo hecho probado primero se recoge: "1º.- Don Florinda, (...), tras su incapacidad laboral transitoria para el desarrollo de su trabajo de Oficial de 1ª en Electroquímica, fue examinado por la UVMI, con fecha 7-7-93, en que se le diagnosticó: "IAM. Anterocostal. Angor residual con V.I. dilatado con deterioro de su función". Folios 1177 y 1178 de las actuaciones.
Sentencia confirmada por la dictada por el TSJA, sede Granada, recurso de suplicación 1869/94, folios 1179 a 1182 de las actuaciones.
Las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n.2 el 18.05.98, autos 468/97 y nº3, el 7.04.2001, autos 706/2000, desestiman la pretensión del Sr. Luis de modificación del grado de incapacidad permanente reconocido. Conforme al hecho probado de la primera de las citadas el Sr. Luis presentaba: " cardiopatía isquémica, angor de esfuerzo residual, espondiloartrosis dorso-lumbar, hipercolesterolemia, limitación raquis y aparato circulatorio" y conforme al hecho probado cuarto de la segunda de ellas el Sr. Luis presentaba " IAM antiguo sin clínica de angina en la actualidad. Protrusiones discales con estenosis de canal, estando con menoscabo para actividades de esfuerzo físico de moderado a importante", folios 1184 a 1190 de las actuaciones.
La sentencia dictada el 13.01.2003 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 128/02, declara a don Luis, nacido el NUM000 .1943, trabajador de la empresa Electroquímica Andaluza, S.A. durante el periodo 13.06.1972 a 27.10.1992, categoría profesional de oficial 1ª electrolisis, en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad profesional, al padecer, hecho probado tercero: "Afectación multiórganica derivada de intoxicación crónica por mercurio, en grado moderado importante, afectando a la cavidad bucal, esófago, así como cuadro neurológico y cardiorespiratorio, con cardiopatía isquémica y difusión ventricular.- Aparte cuadro osteoarticular degenerativo. Menoscabo de esfuerzos físicos". Folios 1.170 a 1172 de las actuaciones.
Esta sentencia revocaba la resolución del INSS de 8.10.2001 que declaraba a Luis no afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, con apoyo en el dictamen propuesta del EVI, de 8.10.2001, que recogía, dentro del apartado cuadro clínico residual: "del estudio realizado no se desprende la existencia de impregnación mercurial", folio 1263 de las actuaciones. El informe del EVI, de 16.09.2001, el cual recoge, dentro del apartado conclusiones: "Paciente al que se le han realizado una batería de pruebas para descartar intoxicación crónica por mercurio (...) (exploración neurológica completa, perfil neurourológico, perfil hepático. ECG EEG, electromiografía de MMSS e II espirometría, estudio de áreas funcionales mentales y estudio de campos visuales) de cuyo resultado se desprende la no existencia de parámetros objetivos de afectación de órganos y aparatos por el mercurio (renal, hepático SNC etc). El mercurio a su paso por el organismo ha tenido que dejar una serie de lesiones y alteraciones funcionales en los órganos anteriormente citados, aunque estas alteraciones sean de naturaleza leve, que justifique la existencia de enfermedad profesional", folios 1337 a 1340 de las actuaciones.
Sentencia confirmada por la dictada por el TSJA, sede Granada, recurso de suplicación 1472/03, desestimatoria del recurso interpuesto por INSS, quien pretendía la modificación del citado hecho probado tercero, con alternativa redacción que incluyera "no presenta parámetros objetivables de afectación de órganos o aparatos por el mercurio", la cual no fue admitida por falta de apoyo documental o pericial. folios 1.165 a 1169.
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.- La sentencia dictada el 18.12.2003 por el Juzgado de lo Social n.3 de esta ciudad, autos 380/2003, desestima la demanda presentada por don Luis, Electroquímica Andaluza, S.A., Energía e Industrias Aragonesas, EIA, S.A., Aragonesas Industria y Energía, S.A. y Uralita y confirma la resolución del INSS de 7/05/2003 (folio 364 a 367 de las actuaciones) que declara la responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad padecida por el Sr. Luis y declara el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional, siendo responsables solidarias Electroquímica Andaluza, S.A., Energía e Industrias Aragonesas, EIA, S.A., Aragonesas Industria y Energía, S.A. y Uralita.
Conforme al hecho probado tercero: "Durante años, los trabajadores de la empresa Electroquímica Andaluza no usaron mascarillas de protección sin que la empresa se las suministrara y cuando lo hizo se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando debía producirse cambio de filtro, teniendo una vida muy limitada; la ropa de trabajo usada en la fábrica era asimismo durante muchos años, llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a las prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en la fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad, no existiendo asimismo en toda la fábrica ningún cartel o aviso de peligro o de zonas de peligro; igualmente antes de iniciar algunos trabajos de soldadura en las cajas de mercurio se formaba una hoguera y ponían las cajas para que se bipolara el mismo con la consiguiente absorción de vapores por los presentes en la zona, incluso llegaban a calentar los desayunos con los sopletes con los que calentaban el estaño para calentar los ánodos de la electrolisis, sin que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros que existen".
Conforme al hecho probado séptimo: "En la memoria de Electroquímica Andaluza se establece en 1.989 y se hace constar que durante el citado año se ha producido un hecho trascendente, la entrada de Aragonesas en el capital social como accionista mayoritario. Aragonesas está actualmente participado mayoritariamente por Uralita, S.A., y asimismo en la memoria de Electroquímica Andaluza de 1.990 se dice: Nuestra Sociedad pertenece desde mediados de 1.989 al grupo de Energía e Industrias Aragonesas la cual posee una participación mayoritaria de capital social".
Conforme al hecho probado noveno: "Que Energía e Industrias Aragonesas S.A. fue absorbida por Uralita, S.A. como consta en el Registro Mercantil de Madrid ostentando a 31-12-94 Uralita, S.A. una participación directa e indirecta de todo el grupo de empresas demandadas equivalentes al 94,75 %".
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.- Don Luis falleció el 1.01.2015, a las 8,20 horas. Ese día, a las 7 horas presentó cuadro de dolor torácico opresivo que le impedía respirar.
El certificado médico de defunción, folio 1047 de las actuaciones, recoge como causa inmediata de la defunción "parada cardiorespiratoria", como causa intermedia "taquicardia ventricular" y como causa inicial o fundamental "cardiopatía isquémica".
Los principales problemas de salud que presentaba don Luis, folio 1044, eran:
-glaucoma no definitivo hipertensión ojo, 31.05.2002
-infarto agudo de miocardio. Otra pared anterior NEOM, 18.06.2001
-hernia discal L5-S1, 10.04.2006
-bloqueo rama izq. QRS ancho alt repolarización asintomático, 20.01.2006
-poliposis nasosinusal, 31.03.2010
-taquicardia ventricular paroxística, 3.02.2011
-implantación de DAIC desfribilador, 3.02.2011
El Sr. Luis había sufrido un...
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ATS, 13 de Diciembre de 2018
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