STSJ Andalucía 637/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7418
Número de Recurso2207/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución637/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 637/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2207/2017, interpuesto por EULEN S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 5 de mayo de 2017, en Autos núm. 588/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª . Florinda en reclamación sobre DESPIDO y CANTIDAD, contra EULEN S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017, por la que: "...rechazando la excepción de indebida acumulación de acciones y estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª . Florinda contra Eulen, SA:

  1. ) DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de la demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 09/06/16, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 1.650,58 € y

  2. ) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a la actora al suma de 9.228,99 euros más la de 859,69 euros por intereses de demora. "

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dª . Florinda, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios a empresas, en el centro de trabajo situado en Granada, con jornada de trabajo a tiempo completo, categoría profesional de limpiadora, desde el 19/11/14 y con un salario de 31,59 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral habida entre las partes de este procedimiento se inició en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado, celebrado el 09/12/14, centro de trabajo en los Juzgados de Granada, con una jornada de trabajo de 789,88 horas al año.

Posteriormente, las partes celebraron contrato de trabajo por obra o servicio determinado, celebrado el 19/01/15, centro de trabajo en la sede central de BMN, con una jornada de trabajo de 1369,50 horas al año.

También celebraron las partes contrato de trabajo por obra o servicio determinado, celebrado el 02/03/15, con centro de trabajo en BMN sede central y con una jornada de trabajo de 639,10 horas al año. Este contrato fue objeto de novación por acuerdo de las partes en diversas ocasiones: El 09/04/15 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 867,35 horas al año, el 03/09/15 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 1597,75 horas al año, el 06/10/15 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 1869,05 horas al año, el 16/11/15 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 1415,15 horas al año, el 01/12/15 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 273,90 horas al año y el 01/04/16 las partes f‌ijaron la jornada de trabajo en 388,03 horas al año.

TERCERO

El pasado día 09/06/16 la empresa demandada comunicó a la trabajadora su decisión de despedirla, mediante carta que se encuentra unida al folio 8 de este procedimiento y cuyo contenido literal era el siguiente:

"Granada, 3 de junio de 2016.

Muy Sra. Nuestra: Como quiera que no ha justif‌icado su situación laboral pese, incuso, a habérselo requerido mediante burofax el pasado 31 de mayo, así como habiéndose ausentado de su puesto de trabajo sin previo aviso ni justif‌icación alguna desde el pasado 24 de mayo, es por lo que procedemos a darle de baja en nuestra plantilla con efectos de día de hoy como consecuencia de las reiteradas ausencias injustif‌icadas. Esta comunicación deberá considerarla como notif‌icación de despido disciplinario, con efectos inmediatos, todo ello por inasistir al trabajo sin preaviso ni justif‌icación un total de 11 días, con los perjuicios que ello ha causado a la empresa. Los hechos anteriormente descritos son constitutivos de una infracción de carácter muy grave de conformidad con lo dispuesto en artículo 47.3 apartado b) del convenio colectivo de limpieza de edif‌icios y locales de Granada el contempla como faltas muy graves: "la falta injustif‌icada de tres días en un periodo de treinta o de más de seis en un periodo de tres meses".

Merecedores de un DESPIDO DISCIPLINARIO conforme a lo establecido en el art. 70 apartado c) de dicho convenio colectivo. Atentamente".

CUARTO

La actora reclama la cantidad de 1.233 euros por haber prestado servicios durante 90 horas extraordinarias en las ambulancias del 061 del Nuevo Complejo Hospitalario del Campus de La Salud de esta ciudad desde junio a diciembre de 2015 (15 horas cada mes).

Así mismo, reclama la cantidad de 3726,40 euros por haber prestado servicios durante 272 horas extraordinarias en Leroy Merlín del centro Comercial Nevada de esta ciudad desde el 10/10/15 hasta el 15/12715 (a razón de 4 horas diarias durante 68 días).

Reclama También 3342,80 euros por haber prestado servicios durante 244 horas extraordinarias en la of‌icina de Endesa situada en el Camino de Ronda de esta ciudad desde el 01/06/15 hasta el 23/05/16 (una hora diaria de lunes a viernes).

Por último, la actora reclama la cantidad de 926,79 euros por los treinta días de vacaciones no disfrutados.

QUINTO

El pasado 30/06/16 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 08/07/16, habiéndose presentado esta demanda el 20/07/16.

SEXTO

La actora no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

SÉPTIMO

Resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de limpieza de de edif‌icios y locales en centros no hospitalarios para la provincia de Granada, publicado en el BOP Nº 59, de 28/03/14.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EULEN S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

En la Sentencia de instancia previa desestimación de la excepción de indebida acumulación de acciones, se ha estimado íntegramente la demanda interpuesta por la actora Dª . Florinda contra Eulen, SA, al declararse la improcedencia del despido de la demandante, llevado a cabo por dicha demandada en fecha 09/06/16, condenando a ésta a que, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta resolución, proceda a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se opte por la readmisión o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá indemnizar a la misma con la suma de 1.650,58€ y asimismo dicha empresa ha sido condenada a abonar a la actora al suma de 9.228,99 euros más la de 859,69 euros por intereses de demora. De dicha cantidad 926,79 euros son en compensación en metálico por vacaciones no disfrutadas y el resto en concepto de horas extras.

Contra la misma se alza en suplicación, dicha empresa, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 27 de la LRJS, aduciéndose que no cabía acumular a la acción de despido la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, al no derivar de la liquidación f‌iniquita que son las únicas que pueden ser acumuladas, máxime cuando no existe relación alguna de conexión que pudiera motivar la acumulación de acciones.

Pues bien, aunque, pueda tratase de un motivo de nulidad a plantear por la vía del art. 193 a), la indebida, a juicio de la empresa recurrente acumulación de acciones admitida en la sentencia, esta Sala considera que podría rectif‌icarse por la vía del apartado c) de artículo citado, por economía procesal, suplicando, que se dicte una sentencia en la que no se tenga por formulada la reclamación de cantidad y por no impuesta en consecuencia la condena a la recurrente al pago de la mismas, todo ello sin perjuicio de la reserva de acciones a la trabajadora para que pudiera plantear la reclamación de las mismas en otro procedimiento.

Sin embargo esta Sala entiende que aunque visto el tenor literal del art. 26 de la LRJS, la referencia que dicho precepto hace al art. 49.2 del ET, en lo relativo a la posibilidad de acumular las cantidades adeudadas, genera dudas interpretativas, ya que, parece admitir la posibilidad de acumular las cantidades adeudadas que f‌iguren en la propuesta de liquidación, que se entrega al trabajador con ocasión de la extinción del contrato ( art.

49.2 del ET), no parece que si esa fuese la interpretación del precepto, tuviera sentido o lógica la previsión que a renglón seguido se establece relativa a la posibilidad de que se ordene la tramitación separada, cuando la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso de despido,...

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