STSJ Andalucía 628/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2018:7421
Número de Recurso2091/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución628/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 628/18

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª . RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2091/17, interpuesto por Josef‌ina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 8 de junio de 2.017, en Autos núm. 1313/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Josef‌ina en reclamación sobre DESPIDO, contra CLECE S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2.017, por la que desestimando la demanda formulada por la actora, absolvía a la demandada de los pedimentos de la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: La actora, Josef‌ina, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el día 30 de octubre de 2008, para la demandada, dedicada a los servicios auxiliares, con la categoría profesional de auxiliar de ayuda a domicilio, y salario bruto mensual de 1147,16 euros con prorrata de pagas extras incluidas (Indiscutido).

SEGUNDO

La actora tiene, entre sus funciones, la de acompañar andando a la usuaria Doña Olga a la parada del autobús, donde el servicio de transporte de Centro de Día la recoge (Doc 12 demandada, indiscutido).

TERCERO

Con fecha de 18 de octubre de 2016 la empresa demandada procedió a incoar a la actora, tras la celebración de reunión el día 6 de octubre, expediente disciplinario, por la comisión de faltas grave y muy grave, ex art 54.2 d ET, en relación con el 59B1, 59C2, 59c9 y 59C20 del Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes, consistentes en no cumplir puntualmente con su horario y en delegar la realización de sus funciones dos días en su marido, quien trasladó a la usuaria en su vehículo particular al centro de día el día 19 de septiembre, sin autorización del superior jerárquico, y hasta la parada el día 22, en contra de la prohibición conocida por la actora de usar vehículo particular por haber f‌irmado el código ético y el manual del SAD el día 24 de septiembre de 2015.

CUARTO

Con fecha de 25 de octubre de 2016, tras la presentación de alegaciones de defensa por la actora, la demandada le entregó carta de despido, con fundamento en los hechos y preceptos invocados en el expediente disciplinario.

QUINTO

Con fecha 24 de septiembre de 2011 la actora f‌irmó el recibo de los manuales informativos y protocolos de actuación de la empresa demandada.

La página 70 del manual de acogida a auxiliares del servicio de ayuda a domicilio, señala que queda totalmente fuera de sus funciones desplazar a la usuaria utilizando el vehículo de la auxiliar de ayuda a domicilio; la página 81 señala que no debe usar el vehículo propio para necesidades del servicio.(Docs 8 a 10 de la demandada).

SEXTO

Resulta de aplicación a la relación laboral de las partes el Convenio Colectivo estatal de servicios de atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE 18 de mayo de 2012), cuyo artículo 1, relativo al ámbito funcional, señala que será de aplicación a las empresas que ejerzan su actividad en el sector de la atención a personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal.

El artículo 59 recoge las distintas infracciones:

- el 59b1 tipif‌ica como falta grave el retraso y negligencia en el cumplimiento de sus funciones, de manif‌iesta gravedad.

- el 59c2, 54.2 tipif‌ica como falta muy grave la conducta consistente en "fraude,...deslealtad y transgresión de la buena fe contractual y abuso de conf‌ianza en las gestiones encomendadas.

-el 59c20, cualquier otra conducta tipif‌icada en el art 54.2 ET.

-Por su parte, el art 59c9 tipif‌ica como muy grave la conducta consistente en poner a otra persona a realizar las funciones sin autorización de la empresa.

El artículo 60 señala que las faltas muy graves prescribirán a los 60 días, a partir de la fecha de la cual se tiene conocimiento.

La empresa CLECE tiene Convenio colectivo propio (BOE 27 de junio de 2013), cuyo artículo 1.2, dentro del ámbito de aplicación, señala que viene referido exclusivamente a los trabajadores adscritos a la actividad de servicios auxiliares, entendiendo por ellos aquellos que pertenecen a alguno de los sectores referidos a continuación y que carecen en el momento presente de regulación convencional específ‌ica de cualquier ámbito, viniendo el presente convenio colectivo a colmar la laguna normativa existente.

SÉPTIMO

El día 19 de septiembre de 2016 Juan Ignacio abonó 37 euros al taller Autoclean por reparación de pinchazo en ruedas (Doc último de la actora).

OCTAVO

El día 19 de septiembre de 2016 la actora no acompañó a la usuaria Doña Olga a la parada donde debía recogerla el transporte para trasladarla al Centro de día, y en su lugar su marido trasladó a la usuaria al citado centro en su vehículo particular, sin autorización de la empresa demandada.

El día 22 de septiembre de 2016 la actora no acompañó a la usuaria Doña Olga a la parada donde debía recogerla el transporte para trasladarla al Centro de día y en su lugar la trasladó hasta la citada parada el marido de la actora en su vehículo particular.

NOVENO

La actora no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la empresa demandada.

DÉCIMO

Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, teniéndose por intentado sin avenencia".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Josef‌ina, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único.- Se alza con exclusivo amparo en letra c) del art. 193 de la LRJS la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda y conf‌irmó como procedente la decisión disciplinaria extintiva empresarial, para que se revoque la sentencia y se declare improcedente el despido disciplinario, con las consecuencias legales. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Las razones que aduce la juzgadora para fundamentar tal fallo son la siguientes:

"...Por la actora se ejercita acción de improcedencia del despido disciplinario efectuado por la demandada por considerar que la sanción de despido es desproporcionada a los hechos imputados. Alega asimismo la infracción de los requisitos de forma entendiendo que no ha sido correctamente tipif‌icada la conducta por no ser de aplicación el Convenio estatal invocado por la empresa, sino el propio de la demandada, que no prevé el despido para las conductas imputadas. Opone asimismo la prescripción de las faltas.

La demandada se opone a la anterior solicitud por considerar que son ciertos los hechos alegados en la carta de despido, que los mismos son muy graves y que se encuentran tipif‌icados como causa de despido, justif‌icando dicha sanción en los artículos 54 ET y 59 del Convenio Colectivo de aplicación, que entiende es el estatal aplicado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.2 del Convenio de CLECE; sin que resulte de aplicación la teoría gradualista por ser incompatible con la transgresión de la buena fe contractual.

La resolución de la cuestión controvertida requiere precisar que resulta esencial para el éxito de la acción ejercitada por el actor, que acredite los hechos determinantes de su pretensión, ello de conformidad con las reglas generales sobre la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que signif‌ica que corresponde a la parte actora acreditar los hechos que sirven de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR