STSJ Andalucía 550/2018, 1 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2018:7416
Número de Recurso2200/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 550/2018

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2200/2017, interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada, en fecha 9 de junio de 2017, en Autos núm. 899/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Isaac en reclamación sobre DESPIDO, contra NUCESUR SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de junio de 2017, por la que desestima la demanda, absuelve a la empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don JOSÉ Isaac, nacido el NUM000 /1961, con DNI NUM001, viene prestando servicios a jornada completa para la empresa NUCESUR S.L., con antigüedad desde 01/12/1992, con categoría profesional de of‌icial de primera y salario diario bruto de 59,38 € por todos los conceptos.

La demandada, domiciliada en Granada, Avenida de Andalucía, Polígono P-30, sin número, tiene por objeto social la mediación comercial, en cualquiera de sus formas, en el proceso de comercialización de vehículos

automotores, industriales o de turismo, de fabricación nacional o extranjera, con actividades de importación y exportación, en forma de concesión, distribución, representación o agencia o cualquier otra admitida en derecho; además, la adquisición, venta y reparación de tales vehículos, para sí o para terceros, realizada de forma directa o mediante su participación en otras empresas o compañías.

SEGUNDO

El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 04/02/2015.

TERCERO

NUCESUR S.L. recibió de Mutua Ibermutuamur comunicación escrita fechada a 01/08/2016 en la que se indicaba que, salvo causa anterior, la situación de incapacidad temporal que afectaba al demandante se extinguiría con efectos 01/08/2016 por cumplimiento del plazo máximo de 545 días en tal situación. En la misma comunicación, entre otros extremos, se señalaba que dejaba de existir para la empresa la obligación de cotizar desde la fecha señalada.

CUARTO

NUCESUR S.L. tramitó la baja en Seguridad Social del demandante con efectos desde 01/08/2016 por agotamiento de situación de incapacidad temporal.

QUINTO

Tras dictamen propuesta de 02/08/2016, la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 29/08/2016, reconoció al demandante la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos económicos desde 26/08/2016, situación susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 01/08/2018.

La situación de incapacidad permanente reconocida al actor se comunicó por el INSS a la empresa demandada mediante escrito con fecha de salida 01/09/2016.

SEXTO

El demandante mantuvo conversaciones con la empresa a principios de septiembre de 2016 relacionadas con el "f‌iniquito", según expresión utilizada por demandante. Posteriormente se le recordó que tenía el f‌iniquito en cuestión a su disposición, lo que el actor verif‌icó, sin mostrar conformidad con las cantidades en el mismo consignadas.

SÉPTIMO

El 22/09/2016 NUCESUR S.L. ordenó el ingreso en una cuenta corriente titularidad del demandante la cantidad de 2.419,60 € por el concepto "liquidación y f‌iniquito" y que se corresponde con el siguiente desglose, indicado en importes brutos:

Complemento IT, 8,22 €

Paga extra Navidad, 248,53 €

Parte proporcional vacaciones, 871,03 €

Vacaciones 2015, 1.489,79 €

El ingreso en cuestión se hizo efectivo en la cuenta del actor el 23/09/2016.

OCTAVO

El actor disfrutó en el año 2014 de vacaciones entre los días 1 y 15 de agosto, 22 y 30 de septiembre y 1 a 5 de octubre.

NOVENO

El actor no ha desarrollado actividad de representación legal ni sindical de los trabajadores.

DÉCIMO

El 03/11/2016 se ha intentado sin avenencia la preceptiva conciliación previa haber presentado el demandante solicitud a tal f‌in en fecha 20/10/2016.

La demanda origen de las actuaciones tuvo acceso a los Juzgados de Granada el 07/11/2016.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Isaac, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de despido y cantidad, se alza en suplicación el demandante, habiendo sido el recurso impugnado de contrario por la empresa demandada.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS pretende, que al f‌inal del hecho probado tercero en el que se estampa, que: "NUCESUR SL recibió de Mutua Ibermutuamur comunicación escrita fechada a 01/08/2016 en la que se indicaba que, salvo causa anterior, la situación de incapacidad temporal que afectaba al demandante se extinguiría con efectos 01/08/2016 por cumplimiento del plazo máximo de 545 días en tal situación. En la misma comunicación, entre otros extremos, se señalaba que dejaba de existir para la empresa la obligación de cotizar desde la fecha señalada", se adicione que en dicha comunicación "no indica que le deba dar la baja por agotamiento de IT, Clave 65".

Y en este motivo destinado a la censura de hecho pretende que el hecho probado sexto quede con la siguiente redacción alternativa:

"El demandante mantuvo conversaciones con la empresa a principios de septiembre de 2016 y en agosto de 2016, según manifestaciones realizadas en el interrogatorio de la parte demandada, relacionadas con el f‌iniquito, según expresión utilizada por el demandante, y por la demanda, en el documento aportado 9 por su parte, documento de liquidación y f‌iniquito, de fecha 1/08/2016".

Tal peticiones de modif‌icación de los hechos probados obliga a esta Sala a recordar que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando...

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