STSJ Andalucía 331/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:7513
Número de Recurso1533/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución331/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 331/18

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1533/17, interpuesto por PROMOD ESPAÑA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 21/3/17, en Autos núm. 258/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cristina en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PROMOD ESPAÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/3/17, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Cristina contra "Promod España, SA", CONDENA a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 7.252,87 euros más la de 731,25 euros de intereses por mora.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Cristina, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Promod España, SA", dedicada a la actividad de comercio de ropa, con la categoría profesional de responsable de tienda/encargada, desde el 08/04/13 hasta el 07/03/16.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción celebrado por las partes el 08/04/13 para la prestación de servicios por al actora como encargada de tienda en el establecimiento de la demandada situado en la Calle Mesones de esta capital, estableciéndose en el referido contrato que sería de aplicación el "convenio colectivo de Granada" y que la trabajadora percibiría una retribución de 19.080,93 euros anuales que se distribuyen en los siguientes conceptos salariales: Según acuerdo de empresa".

TERCERO

La actora f‌irmó un documento denominado "Acuerdo Franja de Empresa para las encargadas y adjuntas", aportado por la parte demandada como documento número 3 y por reproducido aquí. En el art. 12 de tal acuerdo se establece que "se abonarán dos pagas extraordinarias en junio y diciembre, a razón de un decimocuarto del sueldo base y que tales pagas se devengarían, la de junio entre el 1 de enero y el 30 de junio y la de diciembre entre el 1 de julio y el 31 de diciembre y en proporción al tiempo de trabajo en la empresa".

CUARTO

La demandada ha abonado a la actora las siguientes cantidades:

17.528,01 euros desde el mes de abril hasta el de diciembre de 2013 (13.939 euros por salario base y pagas extraordinarias, 532,67 euros por horas festivas y domingos, 2.854,42 euros por comisiones y 201,92 euros por primas),

23.690,45 euros en el año 2014 (19.138,20 euros por salario base y pagas extraordinarias, 742,94 euros por horas festivas y domingos y 3.809,37 euros por comisiones) y

22.564,02 euros en el año 2015 (19.138,20 euros por salario base y pagas extraordinarias, 470,49 euros por horas festivas y domingos y 2.955,33 euros por comisiones y 201,92 euros por primas).

QUINTO

La actora reclama a la demandada el pago de 7.252,87 euros (1669,83 euros por la paga extraordinaria de marzo de 2015, 302,82 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por la paga extraordinaria de julio de 2015, 1669,83 euros por la paga extraordinaria de septiembre de 2015, 302,82 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por la paga extraordinaria de diciembre de 2015, 1669,83 euros por la paga extraordinaria de marzo de 2016, 727,40 euros por la parte proporcional de paga extraordinaria de septiembre de 2016, 603,83 euros por la diferencia entre lo percibido y lo debido percibir por la paga extraordinaria de julio de 2016 y 306,51 euros por la parte proporcional de paga extraordinaria de diciembre de 2016).

SEXTO

El 01/04/16 se celebró acto de conciliación ante el CEMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 18/03/16, habiéndose presentado la demanda de autos el 04/04/16.

SÉPTIMO

A la relación laboral habida entre las partes le es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo del sector del comercio para Granada y su provincia, publicado en el BOP Nº 123, de 28/06/12, en cuyo art. 18 se establece que "Los trabajadores tendrán derecho a cuatro pagas

extraordinarias consistentes cada una de ellas en treinta días de todas las retribuciones que el trabajador viniese percibiendo. Dichas pagas deberán abonarse los días 31 de marzo, 15 de julio, 15 de septiembre y 22 de diciembre. Las mencionadas pagas se devengarán: Marzo del 1 de marzo a 28 de febrero del año siguiente, Julio del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente, Septiembre del 1 de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, Diciembre del 1 de enero al 31 de diciembre. El trabajador que disfrute las vacaciones en julio, cobrará la extra el primero de dicho mes".

OCTAVO

Para el año 2013 el convenio colectivo provincial del comercio establecía para la categoría profesional de encargado un salario mensual de 1.346,55 euros y para el año 2014 y 2015 de 1.366,75 euros.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por PROMOD ESPAÑA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada PROMOD ESPAÑA SA, la sentencia de instancia que "estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Cristina contra "Promod España, SA", condena a dicha demandada a abonar a la actora la suma de 7.252,87 euros más la de 731,25 euros de intereses por mora".

SEGUNDO

Se formula el primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LOPJ, al haberse producido indefensión, en concreto por infracción de los dispuesto en el articulo 97.2 de la norma procesa.

Entiende la parte recurrente que la sentencia adolece de falta de hechos probado necesarios para fundamentar el fallo de la sentencia y, mas concretamente, para estimar que procede el abono integro de las cantidades a

que ha sido condenada. Hace referencia la parte a que la sentencia de instancia no declara ni contiene ningún calculo respeto a la parte correspondientes de las comisiones y otro complemento que deben integrar cada una de las pagas extraordinarias que se reclaman.

En relación a la insuf‌iciencia de hechos probados alegada como motivo de nulidad, se debe precisar que el artículo 97.2 LJS literalmente dispone (...) "Asimismo, y apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión (...)".

De dicho precepto se desprende que entre las facultades y obligaciones que en el mismo se contiene, en relación con el artículo 107 LJS, se deben f‌ijar los "hechos" que se declaran probados atendiendo a "los elementos de convicción".

El reiterado artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción Social ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, en el sentido de que el Magistrado a quo, está obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia, todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal ad quem pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1987, 7 de noviembre de 1986 y 15 de julio de 1983). Y si aquel Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuf‌icientes a los f‌ines indicados, la consecuencia obligada es la anulación de la sentencia que haya dictado y todas las actuaciones posteriores, a f‌in de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase actual art. 97 LJS) y se expresen en ella unos hechos probados suf‌icientes y completos; y como esta exigencia de los hechos probados es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, procede decretar dicha nulidad incluso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR